REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 25 de Enero de 2016.
205º y 156º
Vistas las diligencias, la primera de fecha 14 de diciembre de 2015, cursante al folio 70, suscrita por el abogado MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA CALIKER, C.A., parte actora ejecutante en el presente juicio; y la segunda diligencia, de fecha 16 de diciembre de 2015, cursante del folio 73 al 74, del presente expediente suscrita por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, ciudadano JESÚS ENRIQUE HERRERA, todas cursantes en la tercera pieza del presente expediente, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a las solicitudes tanto de la parte actora ejecutante y demandada ejecutada, en los siguientes términos:
Respecto a la primera diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora ejecutante, entre otras cosas expone: “(…) solicito a este Tribunal se comisione al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, para la práctica de una medida de Inspección Judicial en el inmueble donde ya se practicó la medida de entrega material comisionada, a los fines de que; 1) Se deje expresa constancia que allí se encuentra el representante de la arrendataria desalojada, en franco desacato a la desposesión legal y judicial del inmueble de que fue objeto y desafiando la autoridad judicial allí constituida, quien lo puso en posesión de su actual propietaria y 2) Se ratifique la medida de entrega material, con el auxilio de la fuerza pública, a los fines de que en forma definitiva se haga cumplir con el dispositivo de la decisión definitiva que puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursó ante este Tribunal, y que en forma absolutamente ilegal el representante de la empresa desalojada judicialmente pretende desacatar subvirtiendo el carácter ejecutorio del fallo. El inmueble a que se refiere dicha medida judicial, ha sido invadido por la arrendataria desalojada, en la persona de su representante, quien además está colocando carteles con nuevos números y letras para confundir a los terceros bien sean de carácter público o privado, acerca de la verdadera identificación de la parcela, conforme consta en documento de parcelamiento. (…).”
Y en relación a la segunda diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, expone: acudo ante Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la búsqueda de la tutela judicial efectiva y el amparo de los derechos de mi representado, en virtud de las actuaciones que cursaron y se desarrollaron ante el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Dra. ELEONORA CARRASCO, Juez Comisionada por este Tribunal para practicar la Ejecución Forzosa ordenada por este Juzgado, la cual presenta vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en la práctica y ejecución del acto efectuado el día 12 de agosto de 2015 y que ha sido denunciado por mi persona ante éste Juzgado, como Juez Aquo (comitente), y en este caso ciudadana Juez, vengo a denunciar las irregularidades, de las actuaciones de la Juez comisionada, evidenciándose el daño y perjuicio al no poder desarrollar este las actividades económicas que normalmente se desarrollan en la empresa, así como tampoco las actividades de los trabajadores, cercenándoseles el derecho al trabajo, al restringir el acceso a su sitio de labor, y la violación flagrante de los derechos constitucionales de mi representado, cuando la Juez comisionada, nombra presuntamente un (sic) depositaria judicial, que no reúne, ni reunió los requisitos exigidos para ejercer funciones de Depositaria Judicial, según lo previsto en la Ley Sobre Deposito Judicial vigente, entre ellos la ciudadana Juez debió exigirle de conformidad con el artículo 3 de la precitada Ley, la autorización expedida por el Ministerio de Justicia, simple y llanamente atendió a una empresa con personalidad jurídica llamada PROYECTOS Y DESARROLLOS NUEVA SALINA, C.A., se entiende que la Juez puede nombrar depositaria judicial, de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley, cuando no hubiere en la localidad ninguna depositaria judicial autorizada, pero debe recaer en una persona jurídica de reconocida honestidad y solvencia y así mismo, se establece como condición que el Tribunal pondrá a la mayor brevedad posible, los bienes sobre una “Depositaria Judicial”; deberá prestar una Fianza suficiente, deberá hacer un Inventario de los Bienes al practicar la medida, no podrán ser trasladados los mismos, fuera de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal. Se observa que esta empresa no cumplió con estos requisitos, ni la Juez lo exigió, en consecuencias, el incumplimiento de todo esto acarrea sanción penal prevista en el Código Penal, la Fianza es una Fianza personal, la cual no reúne los extremos en materia económica, para los futuros y eventuales daños que se le pudieran ocasionar a mi representado, los mismos ascienden a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,000,00), asimismo denuncio que la Juez comisionada incurrió en un grave error, aún cuando la Ley la faculta, para nombrar depositaria, en caso de que en la localidad no exista o no puedan cumplir con el cometido, la Juez comisionada, designa como depositaria judicial a una empresa denominada PROYECTOS Y DESARROLLOS NUEVA SALINA, C.A., según auto que cursa al folio 15, pero no se pronuncia en cuanto a la verificación de si esa empresa que ella constituyó como depositaria, reúne los extremos previstos en la nueva Ley Sobre Deposito Judicial, poniendo en peligro los bienes de mi representado, y con el riesgo de que las cosas a trasladarse se deterioraran, perecieran y desaparecieran, ya que repito, la depositaria designada por la Juez comisionada, no reúne los extremos necesarios para cumplir la labor y función como Depositaria Judicial. De igual manera quiero denunciar la flagrante violación de la comisión, cuando el actor, revoca, otorga poderes, consigna poderes nuevos, efectúa solicitudes nuevas, cuando eso de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, debe hacerse ante usted, que es la Juez comitente. En consecuencia, pido del Tribunal nuevamente la Revocatoria de dicha comisión, por contrario imperio, y que se anule el acto de Ejecución Forzosa por parte de la Juez comisionada, en el momento de la práctica de la misma, y en consecuencia se reponga la causa hasta al estado de una nueva solicitud de la práctica de la medida por parte del actor. (…).”
Ahora bien, este Tribunal ante el reclamo tanto de la parte actora ejecutante; parte demandada ejecutada, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos donde se observa que en fecha 23 de noviembre de 2015, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión procedentes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, de esta misma Circunscripción Judicial, en la que cursa acta levantada en fecha 12 de agosto de 2015, con ocasión a la práctica de la entrega material decretada por este Tribunal en este juicio, en la que el Tribunal comisionado deja constancia, que hizo entrega de las llaves del candado del portón al apoderado actor, con lo cual el Tribunal comisionado, da por cumplida la entrega formal del inmueble, en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e INSTA a la parte ejecutada, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes conste en autos. Y a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no de la parte ejecutada. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Expte N° 10-8694
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