REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de enero del año 2016
205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 27-01-2016 y las actuaciones que conforman el presente expediente, que por ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NOGUERA BARRERA y HELINS MAIBELL DUQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.485.228 y V-8.676.948 respectivamente, contra la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.078, y de este domicilio, este Tribunal observa que la parte actora, asistida por la abogada AHEISSA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.970, alega entre otros, lo siguiente. … “que ha trascurrido demasiado tiempo desde la realización de la Audiencia de mediación por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2014, en la cual se Homologó el acuerdo entre las partes en donde se acordó, la desocupación en un lapso no mayor a 9 meses y por cuanto la parte demandada se niega hacerme la entrega del inmueble, trayéndome como consecuencia que se ha tenido que cancelar todos los gastos generado en el presente inmueble tal como se demuestra en los fotostatos consignados en la presente diligencia causando daños a mi patrimonio es por lo que solicito el Desalojo urgente e inmediato de la ciudadana KRISNA MARIA BELO PIÑEIRO y le sea entregado el inmueble que está ocupando arbitrariamente….”
Este Tribunal de una revisión de las actuaciones evidencia que la presente causa trata del desalojo de inmueble constituido por una vivienda, y que: 1) no consta en autos que la parte actora haya impulsado a través del ciudadano alguacil de este Tribunal, la notificación a la parte demandada del auto de fecha 20/02/2015; 2) en fecha reciente 26/01/2016, fueron entregados los oficios remitidos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI); y 3) en autos no consta que la SUNAVI, haya proveído a la parte demandada de refugio o solución habitacional, ni que la arrendataria, parte aquí demandada, tenga un lugar donde habitar, de lo que se concluye que en el presente caso, falta por cumplir lo establecido por este Tribunal en el auto de fecha 20 de febrero de 2015, y en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. N° 15-0484, en la que al admitir amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT, entre otros, y la Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”, contra “LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION”; “LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA”; “LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR)”; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); y a los Tribunales Ejecutores de Medidas, de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; y acuerda medidas cautelares, entre las que se indican, con relación al presente caso, las siguientes: “…2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…”, y al … “9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. “…
En razón de lo expuesto, encontrándose suspendidas las ejecuciones de desalojos forzosos de viviendas, hasta que se proceda a la reubicación del inquilino, y siendo que en el presente caso no consta en autos que la SUNAVI, haya proveído a la parte demandada de refugio o solución habitacional, y tampoco consta en autos, que la arrendataria parte demandada, tenga un lugar donde habitar, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar lo solicitado por la parte actora, e instar a la parte actora a impulsar a través del ciudadano alguacil de este Tribunal la notificación de la parte demandada del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, a fin de dar continuidad al proceso, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdP/tb
Exp. Nº 11-8843