REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3108-14.-
SOLICITANTES: WILMER JESÚS SANTANA GARCÍA Y LILELSA CAROLINA RONDÓN PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.452 y V-17.743.905, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy Beatriz Medina Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.453.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 08 de diciembre del 2014, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en el artículo 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos WILMER JESÚS SANTANA GARCÍA Y LILELSA CAROLINA RONDÓN PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.452 y V-17.743.905, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy Beatriz Medina Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.453.
En fecha 09 de diciembre del 2014, se le dio entrada y anotación en el libro bajo el Nº 3108-14.
En fecha 18 de diciembre del 2014, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 07 de enero del 2015, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 18 de enero del 2016, comparecieron los referidos cónyuges, igualmente asistidos de abogado, y procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello.
En fecha 20 de diciembre del 2015, la Dra. Carmen Luisa Salazar se aboco al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto del 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 414, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2014, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06, 07 y su vuelto, del presente expediente; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector La Estrella, Barrio El Policía, Casa Nº 28, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible, la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges(…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos por mandato insoslayable del articulo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 07 de enero del 2015 decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILMER JESÚS SANTANA GARCÍA Y LILELSA CAROLINA RONDÓN PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.452 y V-17.743.905, respectivamente.
Segundo: Que el día 18 de enero del 2016, comparecieron los ciudadanos WILMER JESÚS SANTANA GARCÍA Y LILELSA CAROLINA RONDÓN PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.452 y V-17.743.905, respectivamente, asistidos por la abogada Nancy Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.453, solicitaron la conversión en divorcio, que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por la solicitante se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 22 de agosto del 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 414, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2014, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06, 07 y su vuelto, del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos WILMER JESÚS SANTANA GARCÍA Y LILELSA CAROLINA RONDÓN PULIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.881.452 y V-17.743.905, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 22 de agosto del 2014, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 414, del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2014, cuya copia certificada cursa en autos al folio 06, 07 y su vuelto, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinte (20) días del mes de enero del 2016. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:40 p.m.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jhoanny Herrera.
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