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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 11 de enero de 2016
SOLICITUD Nº E-15-035
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO VERBAL DE COMODATO
FECHA DEL SORTEO DE LA DEMANDA: 18 DE DICIEMBRE DE 2016
DEMANDANTES, ciudadanos: RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.826.146 y V-9.014.918, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES, ACTOR: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.861 y 70.903, correlativamente.
DEMANDADA, ciudadana: LUISA YANIRA GORDONES GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.019.988.
Consta en autos el escrito libelar mediante la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en “…el lugar denominado “El Guaimito”, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el Número de Boletín Catastral No. 61569…”
Que sobre el referido bien, su mandante celebró un contrato de comodato verbal con la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL, de nacionalidad venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-14.019.988.
Que el contrato verbal de comodato no se pactó término, sin embargo los demandantes “…en innumerables oportunidades le han solicitado a la ciudadana LUISA YANIRA GORDONES GIL, que hiciera entrega del inmueble descrito, sin obtener la devolución del citado inmueble…”
Que el inmueble es requerido para ser ocupado por los demandantes “…en razón de que se encuentran ocupando como arrendatarios otro inmueble y le están exigiendo desocupación”
Que por tales razones demanda a la ciudadana LUISA YADIRA GORDONES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.988, a los fines de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a la restitución del inmueble dado en comodato.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece lo siguiente:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relación arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a pesar de que la norma jurídica ut supra citada no se refiere expresamente a la figura del comodato, tampoco es menos cierto que llegado el caso de una virtual declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, ello implicaría que el comodatario perdería la posesión o tenencia de la vivienda supuestamente dada en préstamo, con lo cual caeríamos en el supuesto establecido en dicha norma que refiere “a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión” y en consecuencia se estaría menoscabando los derechos y procedimientos establecido en dicha ley, por lo que inexorablemente, previo a la presente pretensión, la parte actora debe agotar ante el Organismo competente para ello, el procedimiento establecido en la citada norma.
Afirmando lo anterior, se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº10-1298, donde se estableció en su obiter dictum lo siguiente: “…ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”. Criterio que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2.015, expediente número 15-0484, caso: asociación civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS” contra “LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION”, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ.
Así las cosas, dado que no hay constancia en autos de que los demandantes hayan agotado tal procedimiento, hace evidente que la presente demandada sea declarada inadmisible, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en especifico, contraria lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por los ciudadanos: RAQUEL DEL VALLE DABOIN ROSALES y LEOVIGILDO ANTONIO TORRES MATERANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.826.146 y V-9.014.918, respectivamente, contra la ciudadana: LUISA YANIRA GORDONES GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.019.988, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entre otras cosas requiere del actor “…tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los 6artículos subsiguientes.”, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abog. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.,) del día once de enero de dos mil diez y seis (11/01/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria
Expediente E-15-035.-
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