REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de enero de 2016
SOLICITUD Nº S-013-15
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015
SOLICITANTE, ciudadano: RUBEN DARIO GALLEGO BOTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.751.218.
Abogado asistente, CARLOS GONZALEZ PARRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.118.
Vista la solicitud de titulo supletorio de propiedad, interpuesta para su distribución en fecha 22/09/2015, por el ciudadano RUBEN DARIO GALLEGO BOTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.751.218. (Folio 1)
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.015, en el cual este Juzgado se declaró competente para conocer de la referida solicitud. (Folio 3)
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, inserto al folio anterior, se evidencia con meridiana claridad que desde el 23 de septiembre de 2015 hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la ejecución de la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial en su ejecución, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de obtener un titulo supletorio, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano RUBEN DARIO GALLEGO BOTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-22.751.218, en materializar su pretensión de obtener un título supletorio de propiedad sobre una bienhechuría ubicada en el sector denominado Cumbre Roja adyacente a la carretera Panamericana, colindando con la carretera vieja del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria
Abogado: OMAIRA MATERANO N.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil diez y seis (18/01/2016), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
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