REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 28 de enero de 2016
205º y 156º
SOLICITUD Nº S-061-15
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE LA SOLICITUD: 27 de noviembre de 2015.
SOLICITANTES: ciudadano(a)(s): RENEE ZUBELDIA CENTENO y MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.533.261 y V-19.513.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TAMARA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.104.
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) El Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), admitió la solicitud
3) En fecha 21 de enero de 2016 se ordenó la evacuación de los testigos promovidos.
4) En fecha 27 de enero de 2016 se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), rindieron declaración los testigos promovidos por los solicitantes, identificados como LUIS BELANGER RODRIGUES MONTILLA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° V-11.412.293, y JHONY ALEXANDER RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.310.317, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de la actuación, que conocen y les consta de la existencia de las bienhechurías descrita en la solicitud así como su ubicación y dan fe del monto total que invirtió los solicitantes en la construcción de la misma, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Confrontado el documento de propiedad acompañado por los solicitantes con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: En otro orden de ideas y visto el escrito de solicitud inserto al 01 y 03 con sus respectivos vueltos, en el cual los peticionarios solicitan: “…a este honorable Tribunal, se sirva ordenar el desglose de los originales consignados, así como la corrección de la foliatura y la subsanación de la alteración de los sellos en caso de ser necesario…”. Ahora bien, en vista de que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es decir, no hay contención ni pronunciamiento judicial de cosa juzgada amén de que el solicitante le es devuelto en original todos sus recaudos como todas las actas, autos decisiones que en ella se producen, es por lo que no hay impedimento legal alguno en acordar la devolución de los recaudos consignados con la solicitud, por consiguiente se acuerda el desglose de los mismos más sin embargo la secretaria debe dejar constancia de ello en los folios respectivos. Asimismo se acuerda el desglose y devolución de los folios desde el 08 al 24 y del 27 al 37, todos inclusive, y visto que tal circunstancia modifica la foliatura se ordena la corrección, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, a favor de los ciudadanos RENEE ZUBELDIA CENTENO y MARIA FERNANDA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.533.261 y V-19.513.382, respectivamente, sobre la bienhechuría identificada en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una casa-quinta con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 M2) de construcción aproximadamente, de tres (03) niveles, ubicada en la Urbanización Residencial Mucuritas, parcela identificada con el número Uno (01), Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal, antes Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÌMETROS CUADRADOS (361,24 M2), con un valor asignado en la solicitud de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), con documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando registrado bajo el número 11, Protocolo: Primero, Tomo: 09. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE EN LA WEB, REGISTRESE EN EL LIBRO DIARIO LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
La Secretaria Temp
Abg. DAMELIS FIGUERA.
En fecha 28-01-2016, siendo las 02:10 PM., se publicó la anterior solicitud.-
La Secretaria Temp
Abg. DAMELIS FIGUERA.
SOLICITUD N° S-061-15
CMR/OMN/SL