REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
205º y 156º
OCUMARE DEL TUY, 26 DE ENERO DE 2016
EXPEDIENTE Nº 0023/2016
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO VALENTÍN OROCIA y MARÍA CELEDONIA CARPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.284.065 y V-1.126.823, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYLENA MEDALIS BARBOZA CHACIN y MANRIQUE VASQUEZ BLAS ALEXIS, abogados en ejerció, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.139 y 164.185, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.556.823.-
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO VALENTÍN OROCUA y MARÍA CELEDONIA CARPIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.284.065 y V-1.126.823, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho DEYLENA BARBOZA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 171.139, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, y asignado a este Despacho Judicial previo sorteo.
Por auto del día 15/01/16, el Tribunal ordenó dar entrada al presente expediente, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la admisión, los cuales fueron consignados por diligencia del día 21 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: La parte actora alegó en su escrito libelar que son propietarios de unas bienhechurías que se encuentran situadas en la carretera vieja Ocumare-Charallave, sector La Lomita de la Cabrera, casa S/N, estado Bolivariano de Miranda, según Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; que en inicios del año 2012 convinieron bilateralmente con la ciudadana MILAGROS MABEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.823, constituir de forma verbal una opción de Compra sobre las referidas bienhechurías por la cantidad de NOVENTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) recibiendo a tales efectos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) razón por la cual cedieron el uso de las bienhechurías para poder recibir el pago restante de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); que en fecha 20 de mayo de 2014 suscribieron Acta Convenio por ante la Defensoría Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, adscrita a la defensa Pública de los Valles del Tuy; que la opcionante reconoció y aceptó la cancelación de la deuda a razón de Cinco Mil Bolívares cada dos meses (Bs. 5.000,00) hasta la cancelación total de la obligación so pena de restituir el inmueble con el pago de las correspondientes indemnizaciones en caso de no cumplir con el convenio suscrito; que la opcionante no ha cumplido con las expresiones del contrato ratificado con el acta convenio de fecha 20/05/2014, por lo que demandó “POR INCUMPLIENTO DE CONTRATO”, fundamentó su demanda en el artículo 1167 del Código Civil.
En tal sentido realizó su petitorio en los siguientes términos:
“…DEMANDAMOS JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, es decir, el cumplimiento de las expresiones del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, puesto que nosotros cumplimos en su debida oportunidad al entregarle a la ciudadana MILAGROS MABEL MARTÍNEZ, OPCIONANTE, las bienhechurías de nuestra propiedad… razones por lo que reclamamos judicialmente se cumplan las previsiones establecidas en: PRIMERO: Que la presente sea Admitida, Sustanciada y Tramitada Conforme a Derecho, y declarada en la definitiva a lugar luego de evacuado el acervo probatorio que nos asiste de manera siguiente: SEGUNDO: Ante el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por la ciudadana MILAGROS MABER MARTINEZ, OPCIONANTE, SE DECLARE CON LUGAR NUESTRA DEMANDA, quede resuelto el contrato entre las partes y se cumpla con la restitución inmediata del inmueble de nuestra propiedad. TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR, El pago de las indemnizaciones a las que haya lugar, es decir, que del monto entregado inicialmente en la opción sea descontado los montos correspondientes, prudencialmente calculados por el tribunal, respecto del usufructo dado a las bienhechurías de nuestra propiedad desde el año 2012, hasta la fecha de la devolución efectiva de las mismas a nosotros, sus legítimos propietarios. CUARTO: SE DECLARE CON LUGAR a la parte demandada el pago de todas las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, se observa de la meridiana lectura realizada al escrito libelar que la parte demandante asume diversas pretensiones dirigidas contra la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:
“(…)DEMANDAMOS JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, es decir, el cumplimiento de las expresiones del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, puesto que nosotros cumplimos en su debida oportunidad al entregarle a la ciudadana MILAGROS MABEL MARTÍNEZ, OPCIONANTE, las bienhechurías de nuestra propiedad…”
“…SEGUNDO: Ante el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por la ciudadana MILAGROS MABER MARTINEZ, OPCIONANTE, SE DECLARE CON LUGAR NUESTRA DEMANDA, quede resuelto el contrato entre las partes y se cumpla con la restitución inmediata del inmueble de nuestra propiedad…”
“…TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR, El pago de las indemnizaciones a las que haya lugar, es decir, que del monto entregado inicialmente en la opción sea descontado los montos correspondientes, prudencialmente calculados por el tribunal…”
Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido).
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Así tenemos que la parte actora, asistida de abogado, en el escrito libelar reclama “el Cumplimiento y Ejecución del Contrato Verbal celebrado por las partes y ratificado mediante Acta Convenio firmada por ante la Defensa Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, extensión Valles del Tuy, así como, la resolución del referido contrato y la inmediata restitución del inmueble; conjuntamente con el pago de las indemnizaciones a que haya lugar, lo que se traduce en que la parte acumuló pretensiones las cuales se excluyen mutuamente, toda vez que el legislador patrio dio la posibilidad de que la parte accionante en caso de incumplimiento de alguna obligación, escogiera entre la acción del Cumplimiento de Contrato o Resolución del mismo, pero no las dos conjuntamente, por lo que se considera, que con tal pedimento la actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. Por tales consideraciones, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aunado al impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón a lo anterior se colige en el caso que nos ocupa, que la parte demandante incurrió en una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar “la Ejecución del Contrato y/o cumplimiento de las expresiones del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA”; igualmente, “que quede resuelto el contrato entre las partes y se cumpla con la restitución inmediata del inmueble de nuestra propiedad”, así como, “las indemnizaciones a que haya lugar”, es decir, resolución y cumplimiento, lo que se trae como consecuencia, verificado en autos que; la demandante por medio de su apoderada judicial pretende acciones que se excluyen mutuamente y se tramitan por procedimientos incompatibles, contrariando las previsiones del artículo 78 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE, vulneran normas de orden público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no toca el fondo del asunto debatido, siendo este el pronunciamiento que de manera preciso y positivo se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la acción que por “LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y/O CUMPLIMIENTO DE LAS EXPRESIONES DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”; IGUALMENTE, “QUE QUEDE RESUELTO EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES Y SE CUMPLA CON LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE DE NUESTRA PROPIEDAD” ASÍ COMO, “LAS INDEMNIZACIONES A QUE HAYA LUGAR”, incoaran los ciudadanos ANTONIO VALENTÍN OROCIA y MARÍA CELEDONIA CARPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.284.065 y V-1.126.823, respectivamente contra la Ciudadana MILAGROS MABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.556.823.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
Exp: C-0023-16-TSM
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