LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 11439 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 12 de noviembre de 2015, la ciudadana ARCELIA MÓNICA DE MOYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.067.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.207, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: VIVIANA YOLANDA PÉREZ CÁRDENAS, identificada con la cedula de identidad N° E-82.188.087 y RICARDO JACOBO MÚNERA NÚÑEZ, identificado con la cedula de identidad N° E-82.084.341, mayores de edad, casados entre si, domiciliados en Barranquilla, ambos de nacionalidad colombiana, facultad que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Tercera de Barranquilla en fecha 13 de agosto de 2.015 de la República de Colombia y Apostillado, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia con el N° APIO836571231 de fecha 14 de agosto de 2.015, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la Representante Judicial que sus representados contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, emanada Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Edificio Crasqui, piso 5, apartamento 0507 Guarenas, Estado Miranda; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y deciden interrumpir su vida conyugal desde el veintisiete (27) de noviembre del año 2.000, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2.015 el Tribunal le dió entrada e instó a los solicitantes que consignaran los recaudos mencionados en la solicitud, el día 17 de noviembre del 2015, comparece la abogada ARCELIA MÓNICA DE MOYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.067.878, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.207, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: VIVIANA YOLANDA PÉREZ CÁRDENAS, y RICARDO JACOBO MÚNERA NÚÑEZ, plenamente identificados, y consigno recaudos; Admitida la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2015 y debidamente notificado el Ministerio Público en fecha 07/12/2015, transcurrido el lapso la misma no emitió opinión alguna y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: VIVIANA YOLANDA PÉREZ CÁRDENAS, y RICARDO JACOBO MÚNERA NÚÑEZ, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.
En fecha 19/01/2016, siendo las 9:43 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. LUÍS ENRIQUE PULIDO D.

Exp. 11439.-
WML/LEPD/ginddy.-