REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE 3829
Mediante escrito el ciudadano JUAN JOSE PORRAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.698.755, asistido por la ciudadana VANESSA MARIA QUIJADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 157.200, presento solicitud de la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana INGRID DALILA VARGAS GUTIERREZ.
En fecha 17 de julio del 2014, el Tribunal mediante auto, insto al solicitante a consignar los requisitos de Ley para proveer sobre su admisión
En fecha 7 de noviembre del 2014, comparece el ciudadano JUAN JOSE PORRAS HERNANDEZ, asistido por la ciudadana VANESSA MARIA QUIJADA GUTIERREZ y mediante diligencia consigno el acta de matrimonio y la fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.
En fecha 13 de noviembre del 2014, el Tribunal mediante auto, admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana INGRID DALILA VARGAS SALCEDO, así mismo se ordeno la notificación mediante boleta de la Fiscal 13º del Ministerio Publico en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de diciembre del 2014, mediante diligencia el alguacil de este Despacho informo haber practicado la citación de la ciudadana INGRID DALILA VARGAS SALCEDO.
En fecha 8 de diciembre del año 2014, mediante escrito la ciudadana INGRID DALILA VARGAS SALCEDO, asistida por la abogada VANESSA MARIA QUIJADA GUTIERREZ, manifiesta su voluntad y confirmo la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JUAN JOSE PORRAS HERNANDEZ.
En fecha 16 de diciembre del 2014, mediante diligencia el alguacil de este Despacho informo haber practicado la notificación Fiscal 13º del Ministerio Publico en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de enero del 2015, el Tribunal mediante auto, insto al solicitante a consignar el acta de matrimonio debidamente firmada por el funcionario autorizado, una vez conste en autos dicha convalidación el Tribunal se pronunciara sobre lo peticionado.
Desde la fecha en la cual la co-solicitante confirmo la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, en fecha 08/12/2014, no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De ahí que, el interés procesal debe entenderse como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos insatisfechos. Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, N° 870, expediente N° 04-0765, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, expuso con respecto a la pérdida de interés lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001 realizó un análisis sobre la perención y el abandono del trámite, equiparando ambas figuras como consecuencia de la inactividad de las partes durante la sustanciación de un proceso.
Si bien es cierto que ambas figuras pueden ser análogas, por los efectos que producen en el proceso, existen divergencias sobre el momento de su ocurrencia, sin obviar, por supuesto, la fuente que da origen a las mismas.
Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...” y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.
Ahora bien, esta Juzgadora debe analizar la pérdida de interés anteriormente mencionada y estudiar si en el caso bajo estudio se trata de una pérdida de interés sustancial o procesal, para lo cual se trae a colación sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 10 de Febrero del 2000, Ponente Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la cual expuso lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención. En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la ”inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención. (…)
Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
Así pues, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial genera la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 361 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.
Es entonces que esta Juzgadora se acoge a los criterios anteriormente expuestos, observándose que en fecha 08/12/2014, la co-solicitante aceptó el hecho de la ruptura conyugal y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, a partir de esa fecha no ha habido ninguna actuación de la parte interesada, es decir, el solicitante no han impulsado la solicitud; por tanto se evidencia falta de interés procesal de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
CONCLUSION
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto, establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
Ahora bien, siendo ésta una solicitud de divorcio, se observa que han transcurrido, desde que fue recibida por este Tribunal 8/12/2014 hasta el día de hoy, mas de un (1) año, sin que la parte interesada haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tienen interés procesal en que se le declare el Divorcio 185-A, considerándose esto una renuncia a la justicia oportuna; por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar la pérdida del interés procesal en la presente solicitud, como así se declarará en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN LA PRESENTE SOLICITUD que por DIVORCIO 185-A, presentara el ciudadano JUAN JOSE PORRAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.698.755, plenamente identificados al inicio del fallo.
No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
PUBLIQUESE, DIARICESE Y REGISTRECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 28/01/2016, siendo las 10:15 a.m., se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 3829
WML/LPD/wilver.-