REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
205° y 156°
Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra JONATHAN ALEXANDER CARTA COLINA, acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión requeridas por este Tribunal por auto de fecha 11 de Marzo de 2015, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Que su mandante es la que se encarga de la administración del Condominio del Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA”.-
Que las funciones de su mandante se desprende la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio, para recaudar los recursos y pagar gastos y expensas comunes.-
Que es el caso que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER CARTA COLINA, es copropietario en el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN TERRAZAS BUENAVENTURA”, del inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. Town House TH 2-30, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura.-
Que el propietario de este inmueble, no ha cumplido con su obligación condominial, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.506,81), deuda que está pendiente desde el mes de Julio de 2011 hasta Marzo de 2015, ambos inclusive, representada por Cuarenta y Cinco (45) recibos.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante.-
2) Copia Simple de Acta Nro. 25 de fecha 24 de Marzo de 2014.-
3) Copia simple de Acta Nro. 26 de fecha 07 de Marzo de 2015.-
4) Copia simple de Acta de Asamblea del Conjunto Residencial Terrazas de Buenaventura.-
5) Copia simple del Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 44, Protocolo Primero de fecha 26 de Junio de 2006, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.-
6) Cuarenta y Cinco (45) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al ciudadano JONATHAN ALEXANDER CARTA COLINA, devengados por el inmueble constituido por una unidad de vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nro. Town House TH 2-30, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura.-
TERCERO: La parte Actora, pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad del demandado, objeto de la acción de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), incoada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FST/MGR/Neil.-
EXP: 4349-15.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y e