REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
205° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana RAFAELA CACERES DOMADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.035, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación del acta de defunción de su Concubino, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Libertador, Parroquia San José, Distrito Capital, anotado bajo el N° 1241, la cual presenta las siguientes omisiones: Al momento del levantamiento del acta colocaron en el estado civil del de Cujus Casado, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir las omisiones antes mencionadas en dicha acta.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad del De Cujus, inserta en el folio Nro. 05
Copia certificada del acta de defunción Nro. 1241, Folio 243 del ciudadano PASTOR DELGADO RAMIREZ Expedida en fecha 11 de Diciembre de 2014, levantada por la Unidad de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original de la sentencia de Divorcio del De Cujus expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de Junio de 1980.
En fecha 22 de Junio de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR antes identificada, a los fines consignar requisitos para la tramitación de la solicitud.
En fecha 01 de Junio de 2015 , este Tribunal Admite la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “EL NACIONAL” de circulación nacional de conformidad con lo previsto en el 770 del Código de Procedimiento Civil, así mismo insta a la solicitante a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
En Fecha 12 de Agosto de 2015, compareció la solicitante, debidamente asistida de la abogada ARACELIS LUNAR antes identificada, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la notificación del fiscal.
En fecha 13 de Agosto de 2015, este Tribunal recibe oficio s/n de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, requiriendo sean exonerados los gastos de la publicación del Edicto ya que la solicitante no posee recursos económicos para sufragar los gastos de publicación.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, este Tribunal dicta mediante auto ordena la certificación de las copias, así mismo oficia al Diario El Nacional para la exoneración de del costo de la publicación del cartel del emplazamiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida por la abogada Aracelis Lunar, antes identificada quien mediante diligencia retiro Cartel para ser publicado.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida por la abogada Aracelis Lunar, antes identificada quien mediante diligencia consigna Cartel para publicado en fecha 21 de Octubre de 2015 en el diario EL NACIONAL.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, comparece ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de la abogada Aracelis Lunar antes identificada, a los fines de consignar copias simples para la notificación del fiscal.
En fecha 02 de Diciembre del 2015, compareció el alguacil de este Tribunal quien dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el acta de defunción Nº1241, del De Cujus PASTOR DELGADO RAMIREZ, extendida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, es objeto de las omisiones mencionadas por la solicitante.-
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de
que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por omisiones, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el estado Civil De cujus, al presentar las copias certificadas de la sentencia de divorcio, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al De Cujus, para ilustrar a este Tribunal, del error cometido en el Acta que se pretende rectificar, comprobándose con ello el estado civil del De Cujus como divorciado, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de la Acta de Defunción solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano PASTOR DELGADO RAMIREZ, en consecuencia donde aparece: Estado Civil casado, debe decir: Estado Civil Divorciado, según sentencia de Divorcio proferida, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 1980. Quedó así rectificada el acta Nº 1241, levantada por la Unidad de Registro Civil Parroquia San José,
Municipio Libertador, Distrito Capital, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al mencionado Registro Civil, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 1241, del año 2014, del Libro de Registro Civil de Defunciones.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta a la solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
FTS/MGR/Sym.
Sol: N° 4412-15.
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