REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
PARTE ACTORA: LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.809.387.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.450.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO.-
EXPEDIENTE: 333-14.-
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2014, ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, por reconocimiento de Firma intentada por la ciudadana, LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.809.387, asistida por la abogada NATALIA DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.450.-
Admitida como fue la misma en fecha 03 de Diciembre de 2014, se ordenó tomar declaración a los testigos CARLOS ALVAREZ, MARIA EUGENIA ORTEGA, LAURA HERNÁNDEZ MARQUEZ ILSE CANELON Y MIRNA EGLEE CARRION.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo el Acto de testigo de los ciudadanos CARLOS ALVAREZ, MARIA EUGENIA ORTEGA, LAURA HERNÁNDEZ MARQUEZ, ILSE CANELON Y MIRNA EGLEE CARRION, el cual se declaró desierto.-
En fecha 09 de Enero de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS RON CADENA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, quien presentó escrito solicitando la nulidad de la solicitud de Reconocimiento y Registro de Testamento Abierto.-
En fecha 14 de Enero de 2015, se dictó auto abriendo una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho.-
En fecha 02 de Marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRON, quien consignó poder otorgado por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA y solicitó el abocamiento de la Juez de este Juzgado.-
En fecha 17 de Marzo de 2015, la Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. Así mismo se fijo nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos CARLOS ALVAREZ, MARIA EUGENIA ORTEGA, LAURA HERNÁNDEZ MARQUEZ, ILSE CANELON Y MIRNA EGLEE CARRION.-
En fecha 25 de Marzo de 2015, se llevo a cabo el acto de testigo de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, se llevó a cabo el Acto de testigo de la ciudadana ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, se llevó a cabo el Acto de testigo de la ciudadana LAURA HERNÁNDEZ MARQUEZ.-
En fecha 09 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada IRAIMAR VELASQUEZ PADRON, quien presentó escrito de pruebas.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, quien presentó solicitud de articulación probatoria.-
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal dictó auto, negando lo peticionado por la abogada IRAIMAR VELAZQUEZ PADRON, primero por cuanto la causa no se encuentra en estado de pruebas y segundo por no tener poder para poder actuar en la presente solicitud. Así mismo se declaró terminada la oportunidad para la declaración de la testigo MIRNA EGLEE CARRION. De igual manera en relación a la apertura de la articulación probatoria, se negó la misma ya que el abogado JUAN CARLOS RON, solicitó la citación de los terceros interesados en la Sucesión del causante EVANDRO RASCHIERI MORENO.-
En fecha 03 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado JUAN CARLOS RON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, quien solicitó se reconociera a la abogada IRAIMAR VELAZQUEZ PADRON como Apoderada Judicial de los ciudadanos antes mencionados, en virtud del poder otorgado por éste a dicha abogada. Así mismo indicó los nombres de los terceros interesados para su citación y posterior declaración.-
En fecha 08 de Junio de 2015, este Tribunal dictó auto, en donde le hace saber al abogado JUAN CARLOS RON CADENAS, que el mismo solo puede sustituir poder en abogado de su confianza, mas no dar poder en nombre propio, por lo cual se negó la solicitud hecha por el abogado antes mencionado. Así mismo se libraron boletas de citación a los terceros interesados.-
En fecha 15 de Junio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, quien procedieron a declarar en la presente solicitud.-
En fecha 26 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 30 de Junio de 2015.-
En fecha 05 de Agosto de 2015, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de tomar nuevamente declaración a los testigos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO Y LAURA HORTENCIA HERNÁNDEZ MARQUEZ.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, en acto celebrado en esa misma fecha, declaró que verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del testador; Que el testamento fue leído en alta voz; Que las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas; Que vio poner en su presencia a la persona quien firmó a ruego del testador su firma y huella; y que el testador se hallaba en plena facultad para testar.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, en acto celebrado en esa misma fecha, declaró que verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del testador; Que el testamento fue leído en alta voz; Que las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas; Que vio poner en su presencia a la persona quien firmó a ruego del testador su firma y huella; y que el testador se hallaba en plena facultad para testar.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana LAURA HORTENCIA HERNÁNDEZ MARQUEZ, en acto celebrado en esa misma fecha, declaró que verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del testador; Que el testamento fue leído en alta voz; Que las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas; Que vio poner en su presencia a la persona quien firmó a ruego del testador su firma y huella; y que el testador se hallaba en plena facultad para testar.-
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO, en acto celebrado en esa misma fecha, declaró que verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del testador; Que el testamento fue leído en alta voz; Que las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas; Que vio poner en su presencia a la persona quien firmó a ruego del testador su firma y huella; y que el testador se hallaba en plena facultad para testar.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, el Apoderado Judicial de los terceros interesados, quien solicito se dictar sentencia en la presente solicitud.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU SOLICITUD:
Alega la solicitante en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 06 de Junio de 2014, su hermano el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, otorgó Testamento Abierto en su lecho de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código Civil en su segundo aparte.-
Que falleció el 07 de Junio de 2014, según –acta de Defunción Nro. 131.-
Que al momento de otorgar su testamento el ahora de Cujus solicitó fuese firmado a ruego por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código Civil, motivado a que la cantidad de conexiones que tenia colocadas en sus manos, le impedía estampar su rubrica, aunque el mismo estampó sus huellas en señal de conformidad.-
Que fueron testigos los ciudadanos, CARLOS ALVAREZ, MARIA EUGENIA ORTEGA, LAURA HERNÁNDEZ MARQUEZ, ILSE CANELON y MIRNA EGLEE CARRION.-
Con la demanda, consignó el testamento abierto; en el cual se puede leer, lo que de seguidas se transcribe:
“…Yo, EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cedula V- 3.407.063, civilmente hábil, en pleno uso de mis facultades declaro mi voluntad de otorgar testamento según lo hago en esta escritura en presencia de cinco testigos que lo suscriben como prueba de mi última voluntad (…) PRIMERO: el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra dos raya D (2-D) situado en el segundo piso el cual forma parte del edificio GEMINIS II situado en la calle 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda (…) referido inmueble no se adeuda suma alguna aunque hago la salvedad que aun pesa sobre el mismo una hipoteca de segundo grado a favor de INAVI y del cual ya la cancelé y solicité su liberación desde el año 2008 y por causas ajenas a mi voluntad el Instituto aún no ha liberado la misma. Así mismo los ahorros que se encuentran depositados en la caja de ahorros de la USB, y mis ahorros depositados en los bancos, es mi voluntad que todo mis bienes sean entregados en propiedad a mi menor hijo LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-22.047.597, así como también la pensión de sobreviviente que otorga la USB sea destinada en su totalidad para cubrir sus gastos de educación universitaria, sobre el bien inmueble antes descrito se respetara la legitima de mis otros tres hijos YERLITZA MERCEDES, YERLIMER EVANDRA Y EVANDRO ENRIQUE (…) y de mi esposa YELITZA MERCEDES BRANDY GONZÁLEZ DE RASCHIERI (…) de la cual me encuentro separado desde hace mas de veinticinco años y nunca logre obtener de su parte el divorcio. SEGUNDO: Declaro también, que no poseo ningún otro bien que repartir (…) he adquirido deudas que ascienden a la cantidad aproximada de Ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000,00) y si que si en vida no pudiese cumplirlas, que sean honradas por mis herederos después de mi muerte en partes iguales (…) TERCERO: En caso de que mis herederos decidan ejercer acciones civiles que devuelvan los bienes que en alguna oportunidad vendí al patrimonio Sucesoral y conyugal es mi última voluntad que mis derechos sean cedidos a mi menor hijo LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, siempre respetando la legitima de mis otros tres hijos y esposa. CUARTO: Por causa de mi incapacidad física por estar con conexiones que me impiden escribir o firmar, firma a ruego el presente documento, mi Hermana LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO (…) yo estampo mis huellas como señal de conformidad. Así mismo leemos mi última voluntad en voz alta y clara y firman los testigos presentes …”
III
DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA SOLICITANTE
Testamento abierto. Este Tribunal valora el referido documento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
Declaración Testimonial de fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce el testamento abierto y la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra. Este Tribunal valora dicha ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaración Testimonial de fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce el testamento abierto y la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra. Este Tribunal valora dicha ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Declaración Testimonial de fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual la ciudadana LAURA HORTENCIA HERNÁNDEZ MARQUEZ, en acto celebrado en esa misma fecha, declara que reconoce el testamento abierto y la firma que aparece en el documento y que fue estampada de su puño y letra. Este Tribunal valora dicha ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Acta de defunción del ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, de la cual evidencia esta Juzgadora que éste falleció el día 07 de junio de 2014. Este Tribunal valora el referido documento de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.-
MATERIAL PROBATORIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS
• Copia simple de Instrumento Poder, suscrito por los ciudadanos YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.172.823, V-12.388.897, V-13.531.842 y V-16.431.682, respectivamente, quienes le confieren Poder Especial al ciudadano JUAN CARLOS RON CADENA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nro. 123.625, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 277, correspondiente a los ciudadanos EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO y YELITZA MERCEDES BRANDY GONZÁLEZ, celebrado ante el Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, de fecha 04 de Julio de 1975.- Dicha copia simple emana de un instrumento público y debe ser apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del acta de nacimiento de YERLITZA MERCEDES, Nro. 838, de fecha 20 de Julio de 1976, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del acta de nacimiento de YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, Nro. 2495, folio 248 de fecha 01 de Septiembre de 1977, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del acta de nacimiento de EVANDRO ENRIQUE, Nro. 180, de fecha 02 de Febrero de 1980, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Impresión de e-mail, enviado en fecha 19 de Septiembre de 2014, donde se remite modelo de cesión de derechos y declaración de Herederos. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la solicitante en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE DECLARA.-
• Declaración Testimonial de fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual la ciudadana YELITZA MERCEDES BRANDY GONZÁLEZ, en acto celebrado en esa misma fecha, declara lo siguiente: “ (…) Mi esposo fallece el 6 de Junio de 2014, a raíz de allí el 9 de agosto se hace una reunión con todos los herederos incluyendo a Leander, (…) fuera de nosotros el abogado doctor Ron y por parte de ellos esta Leander, Luisa Evengelista y Melquiades y la dra. Natalia Díaz, en dicha reunión se acordó que la dra. Natalia iba hacer los documentos de Herederos Universales y el abogado Ron iba hacer la declaración Sucesoral de impuesto, eso fue el 9 de agosto de 2014, donde había la discrepancia era en la parte donde Leander renuncia a su parte del apartamento y nosotros renunciábamos a la parte de la casa donde vive el y vivía mi esposo, después el 20 de noviembre es que se entera el doctor Ron por parte de la doctora Natalia Díaz de la existencia de ese testamento abierto y nosotros no sabíamos nada de eso, (…) si ese testamento hubiera existido lo hubieran sacado al momento de la reunión no tres meses después, porque en esa fecha ya mi esposo tenia 5 meses de muerto …”. Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
• Declaración Testimonial de fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual la ciudadana YERLITZA MERCEDES RASCIERI BRANDY, en acto celebrado en esa misma fecha, declara lo siguiente: “ (…) El día 4 de Junio del año pasado, mi papa fue llevado al Centro Medico Docente de La Trinidad , para hacerle una sesión de Quimio Terapia (…) desde ese entonces siempre estuvimos en la clínica mis tres hermanos turnándonos hasta el día 7 de Junio que es cuando fallece mi papa, (…) el día 9 de agosto nos reunimos con una abogada que se llama Natalia que es la supuesta abogada de Leander para hacer lo de la declaración de Herederos Universales que supuestamente lo iba hacer ella y el señor Ron iba hacer la declaración de impuesto (…) luego el 20 de noviembre el señor Ron, se enteró que existía un supuesto testamento cinco meses después de que se había muerto mi papa, nosotros en la clínica nunca vimos ningún movimiento de testamento ni nada por el estilo, (…) la fecha del testamento supuestamente fue el día 6 de Junio de 2014, siempre estuvimos en la clínica nunca vimos movimiento de nada y en el testamento dice que mi papa supuestamente estaba incapacitado para hacer cualquier tipo de tramite y todo el que fue para allá a visitarlo hablaba con el, y no tenia nada de incapacidad, solo tenia una via por donde le pasaban todos los medicamentos (…).Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
• Declaración Testimonial de fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual la ciudadana YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, en acto celebrado en esa misma fecha, declara lo siguiente: “ (…) Mi padre estuvo estuvo hospitalizado a partir del 4 de Junio de 2014, el iba para hacerse una Quimio Terapia y lo dejaron hospitalizado (…) mis dos hermanos Evandro y Yerlitza y yo estuvimos presentes desde el 4 hasta el día 7 de Junio que fallece mi padre, el día 5 y 6 de Junio de 2014, mi papa estaba consciente, el 6 que es la fecha que colocan en el testamento nosotros permanecimos todo el día en la clínica y no se observó ninguna actividad como para presentar el testamento, (…) el testamento también dice que mi papa estaba imposibilitado de firmar, cosa que no es verdad ya que tenia era un catéter normal y tenia movilidad en las manos, (…) el 7 de junio en la mañana mi padre cuando nosotros llegamos aun estaba consciente (…) a finales de noviembre nos enteramos por el doctor Ron que existía un Testamento, el cual por lo que dice el documento no estamos de acuerdo, ya que en los lapsos que se dice se elaboró mi para estaba consciente y podía firmar (…). Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
• Declaración Testimonial de fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual la ciudadana EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY, en acto celebrado en esa misma fecha, declara lo siguiente: “ (…) Yo vengo aquí porque prácticamente por un testamento que después que mi padre fallece aparece ese testamento sin que nosotros estuviéramos presente cuando el lo estaba firmando, de verdad que cuando nosotros estábamos en la clínica con mi papa, el tenia facilidad de poder firmar, pero no vimos ninguna validación de que fuera a firmar el testamento, (…) a partir del 20 de Noviembre de 2014, aparece ese testamento que indique anteriormente (…).Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.
Por su parte, según el artículo 855 del Código Civil,
“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos, por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá también hacer el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”
Como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-
Ahora bien, la presente solicitud esta referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.-
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en el se dispone (articulo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustin, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:
a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidad.-
b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-
c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-
Sobre esta modalidad indica el Prof. Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art.852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tiene que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art.855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art.853, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 855 CC.-
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:
1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.-
2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de testamento abierto o nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO Y LAURA HORTENCIA HERNÁNDEZ MARQUEZ y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas cuatro de los testigos ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, LAURA HORTENCIA HERNÁNDEZ MARQUEZ e ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO , rindieron su declaración insertas a los folios 108 al 111; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por cuatro (04) de los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, Y ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO realizado por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.407.063, en el cual instituyó como heredero a su hijo LEANDER ENRIQUE RASCHIERI SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.047.597, respetando la legitima de sus otros tres (03) hijos y esposa, YERLITZA MERCEDES RASCHIERI BRANDY, YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, EVANDRO ENRIQUE RASCHIERI BRANDY y YELITZA MERCEDES BRANDY DE RASCHIERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.388.897, V-13.531.842, V-16.431.682 y V-4.172.823, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Guatire, a los _____________________ (________) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 333-14.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 333-14, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO presentado por la ciudadana LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EYG/Neil.-
EXP: 333-14.-
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