REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.287.714 y V-12.626.733, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y JULIAN CLARET RIIOS PINO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006 y 91.967, respectivamente.-
DEMANDADAS: TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.456.011 y V-24.456.010, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No constituyeron representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 4428-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 01 de Julio de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda la ACCION REINVINDICATORIA de una porción de terreno situada en el lindero nor-este de una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda.-
El 14 de Junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Agosto de 2015, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber entregado compulsa a la ciudadana TATINA PAOLA MIRANDA BANDERAS, quien se negó a firmar el recibo e igualmente consignó compulsa librada a la co-demandada OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ.-
En fecha 21 de Septiembre de 2015, la secretaria Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se designó como Defensor Ad-Litem de la co-demandada OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada EYLIN SALAS MORENO.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora a través de su representante judicial alegó que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-1614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.14220, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial el Marques II, diagonal a la sede de la Academia de la Policía del Estado Miranda, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que en fecha 09 de Julio de 2015 a solicitud de la representación Judicial de la parte Actora, se practicó Inspección Ocular a través de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que de acuerdo a lo expresado en la referida inspección ocular, hace concluir que efectivamente las ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, se encuentran detentando una porción del terreno propiedad de sus representados, pretendiendo justificar ese hecho con un sedicente titulo de
propiedad de las bienhechurías construidas.-
Que por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda a las ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Reivindicar y en consecuencia hacerle entrega material real y efectiva a mis representados de la porción de terreno que detentan situada en el lindero nor-este de una Parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación la parte co-demandada, TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto este Despacho observa:
La citación de la parte co-demandada TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS, se verificó el día 21 de Septiembre de 2015, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la Co-demandada – pese a que quedó expresamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, con respecto a la Co-demandada TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
PRIMER SUPUESTO:: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la Co-demandada, efectivamente se materializó en fecha el día 21 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma debidamente citada la parte Co-demandada del presente juicio.-
Que el término del acto de contestación para los juicios breves, es decir, al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 07 de diciembre de 2015, ahora bien, en la fecha antes mencionada, oportunidad prevista para la contestación, la Co-demandada, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de Diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) hasta el día Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte Co-demandada TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación de Reivindicar la porción de terreno que alega el demandante es de su propiedad, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada en su contra y contra la ciudadana OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – la Reivindicación de una porción de terreno de su propiedad, situada en el lindero nor-este de una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción Reivindicatoria, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte Co-demandada TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien respecto de la Co-demandada OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, a quien se le designó Defensor Ad-litem, en la persona de la abogada EYLIN SALAS MORENO, ésta procedió a dar contestación al fondo y en el escrito, negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos explanados por la parte actora en su libelo y negó, rechazó y contradijo que su defendida este ocupando de manera ilegal el inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Zona Industrial El Marques II, Guatire Estado Miranda.-
Negó Rechazó y Contradijo que sean aplicables al caso de autos los supuestos hechos y la fundamentación que de derecho que se encuentra establecido en los artículos 547 y siguientes del Código Civil.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisada como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de una porción de terreno situada en el lindero nor-este de una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.-
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.-
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Inspección Extra Litem, practicada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual se pretendió dejar constancia de la existencia en el lindero nor-este del deslindado terreno, de un tráiler de metal para la venta de comida; Que en la parte posterior de dichas construcciones se halla una especie de baño improvisado, construido de bloques con techo de zinc; De la identificación de la persona encargada del establecimiento de venta de comidas y bebidas. Dicha Inspección Ocular, de acuerdo a los hechos alegados por el actor, fue consignada a los efectos de comprobar lo antes señalado.-
Expuestos los elementos anteriores, cabe citar en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual reza:
“… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...” .(Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De la transcrita disposición se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar el estado o circunstancias que rodeen las cosas o lugares inspeccionados, que puedan desaparecer.-
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
Adicionalmente, en lo que respecta a su valor probatorio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En consecuencia, esta Juzgadora la aprecia a los efectos de la decisión y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple de Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2015, anotado bajo el Nº 38, Tomo 43, folios 169 hasta 172,, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejercen los abogados de la parte actora ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y JULIAN CLARET PINO. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante ña Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2014, anotado bajo el Nro. 2014.1614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.14220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual aprecia esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad de un inmueble ubicado en en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda, por parte de los demandantes MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI.- ASÍ SE DECLARA.-
Analizado el acervo probatorio de la parte Actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.-
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
El representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que el bien inmueble ubicado en el lindero nor-este de una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda, pertenece a los ciudadanos MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI, el cual adquirieron por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 10 de Julio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-1614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.14220, dicho inmueble que lo esta habitando indebidamente las ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ.-
Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documentos fundamentales de la acción reivindicatoria, documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio, Inspección Ocular practicada en fecha 09 de Junio de 2015, la cual ya fue analizada y apreciada por este Juzgado con todo su valor probatorio.-
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).-
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.-
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-
De igual forma el actor señala en su libelo que dicho inmueble se encuentra ocupado por las ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, sin ningún título y que dichas ciudadanas pretenden justificar ese hecho con un sedicente titulo de propiedad de las bienhechurías construidas en la porción de terreno que pretenden reivindicar.-
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por la demandada y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee la demandada.-
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad por derecho de herencia, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento de propiedad ya analizado y valorada por este Tribunal.-
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.-
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante la propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, por derecho de herencia.-
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadanos: MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanps MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI contra las ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadanas TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: Porción de terreno situada en el lindero nor-este de una parcela de terreno con una superficie aproximada de 2.500 Mts2, situada en la Zona Industrial El Marques II, diagonal de la Sede de la academia de la policía del Estado Miranda y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En 26,40 Mts, carretera de por medio con terrenos que son o fueron propiedad de Oscar Schnell Axel Kruger; SUR: En 26,40 Mts, con terrenos que son o fueron propiedad de Criavensa; ESTE: En 95 Mts, calle de por medio con terrenos que son o fueron propiedad de los señores Adolfo Cavazzini, Ezio Soliani y Dino Fianzzini; y OESTE: En 95 Mts, con terrenos que son o fueron propiedad de Robert Bernard Van Gehuchten, propiedad de los ciudadanos MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2014-1614, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 237.13.11.1.14220.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4428-15.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4428-15, en el Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue MARIA ISABEL RIZO FERNANDEZ y CARMINE COLASANTE FEDERICI contra TATIANA PAOLA MIRANDA BANDERAS y OKILDA JUDITH BANDERAS MARTÍNEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 4428-15.-
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