REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.015, por los ciudadanos: LUZ MARINA MEDINA DE GUZMAN e IFRAIN ONESIMO GUZMAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.836 y V-9.504.125 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.66.130, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Veintidós (22) de Diciembre de 1.987, por ante el Juzgado del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 374. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre ABEL RAFAEL GUZMAN MEDINA. Que su último domicilio conyugal fue en Las Clavellinas, final calle Los Baños, casa N° 19, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Que a partir del 18 de Septiembre de 1.990, decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilio separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal. Aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que su ruptura se motivo por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos al distanciamiento total sin embargo ambos cónyuges han querido tratar de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desafortunadamente su mutuo esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, le es imposible la vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.015, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de Diciembre de 2.015, ésta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 13 de Enero de 2.016, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en dos (2) folios útiles.-
2. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 374, de fecha 22 de Diciembre de 1.987, de los ciudadanos IFRAIN ONESIMO GUZMAN LÓPEZ y LUZ MARINA MEDINA OROZCO, suscrita por la Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÁNDEZ, Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
3. Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al hijo de los solicitantes ciudadano ABEL RAFAEL GUZMAN MEDINA en un (1) folio útil.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2.898, de fecha 20 de Diciembre de 1.989, del ciudadano ABEL RAFAEL, expedida por NIVIA VERA DE ACUÑA, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar
la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUZ MARINA MEDINA DE GUZMAN e IFRAIN ONESIMO GUZMAN LÓPEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA MEDINA OROZCO e IFRAIN ONESIMO GUZMAN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.844.836 y V-9.504.125 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), por ante el Juzgado del Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 374.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.244-15.-

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUZ MARINA MEDINA OROZCO e IFRAIN ONESIMO GUZMAN LÓPEZ, en el Expediente Nº 4.244-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _______________________________. Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Chal.-
EXP. N° 4.244-15.-