REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WANDELIN DUBRASKA VALECILLO y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.534 y 142.316, respectivamente.-
DEMANDADOS: OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.306.525 y V-6.975.264, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: La co-demandada designó como su Apoderado Judicial al ciudadano YELIZ JIMENEZ OMAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.689; el co-demandado OSCAR ENRIQUE RIVAS No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE Nº 4350-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de Abril de 2015, mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por los demandados OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial “Urbanización Terrazas Buenaventura”, al cual pertenece el inmueble de éstos.-
El 11 de Marzo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderada judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante es la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, C.A., quien se encarga de la administración del Condominio del Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA”.-
2. Que de las funciones de su mandante se desprende la efectiva recaudación consecutiva y diligente de los respectivos gastos comunes que se generan a consecuencia del condominio.-
3. Que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, son co-propietarios en el Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA” del inmueble, constituido por una Unidad de Vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, distinguida con el Nro. Town House TH 6-6, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura.-
4. Que el propietario de ese inmueble no ha cumplido con su obligación condominial, siendo actualmente la deuda de condominio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 38.845,96), deuda que está pendiente desde el mes de Enero de 2013 hasta Marzo de 2015, ambos inclusive.-
SEGUNDO:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Llegado el momento de la contestación solo compareció la co-demandada ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, quien en vez de dar contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas conteidas en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el Acto de contestación de demanda no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno.-
En relación a la confesión ficta del co-demandado, se deja establecido lo siguiente: la parte co-demandada, OSCAR ENRIQUE RIVAS, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto este Despacho observa:
La citación de la parte co-demandada OSCAR ENRIQUE RIVAS, se verificó el día 02 de Noviembre de 2015, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal.-
Ahora bien, el Co-demandado – pese a que quedó expresamente citado - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, con respecto al Co-demandado OSCAR ENRIQUE RIVAS, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
PRIMER SUPUESTO:: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal del Co-demandado, efectivamente se materializó en fecha el día 02 de Noviembre de 2015, quedando de esta forma debidamente citado la parte Co-demandada del presente juicio para las posteriores actuaciones.-
Que el término del acto de contestación para los juicios breves, es decir, al Segundo (02) día luego de que se verificara la debida citación de la demandada, venciéndose el referido lapso para la fecha 05 de Noviembre de 2015, y ahora bien, en la fecha antes mencionada, oportunidad prevista para la contestación, el Co-demandado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado; luego de que este Tribunal dictara sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y fijando el día siguiente de la publicación de la misma para que se diera lugar la contestación de la demanda, el co-demandado tampoco compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO SUPUESTO: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de Diez (10) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) hasta el día Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.-
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.-
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte Co-demandada OSCAR RIVAS no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de la obligación de cancelar los recibos de condominios que alega el demandante debe a su representada y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada en su contra y contra la ciudadana ELIZABETH PÉREZ, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
TERCER SUPUESTO: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener - mediante una sentencia de condena – el pago de los recibos de condominio pasados por la demandante a los demandados.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.-
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).-
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción Reivindicatoria, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte Co-demandada OSCAR RIVAS y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De igual manera aún y cuando la parte co-demandada ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, no compareció a dar contestación a la demanda, se trajeron a los autos el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
2. Copia fotostática del Acta de Asamblea Nro. 25 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Urbanización “Terrazas Buenaventura”. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 26 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 12, segundo Trimestre, mediante el cual los demandados adquirieron en propiedad el inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman como insolutas. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1.357 del Código Civil para ser tipificado como instrumento público y por ende se le concede el valor de plena prueba respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.-
4. Veintisiete (27) recibos de condominio presuntamente pasados por la Junta de Condominio a los demandados correspondientes a los meses que van desde Enero de 2013 hasta Marzo de 2015, ambos inclusive. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA:
1. Copia simple de comprobante de transferencia de fecha 21 de Julio de 2015, efectuado por la co-demandada ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO a la cuenta de la Administradora Danoral. Dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso, por el Apoderado de la parte demandante. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento debe tenerse como reconocido; en consecuencia, emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio respecto de las menciones contenidas en el mismo.- ASI SE DECLARA.-
2. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandada, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
3. Copias simples de Cheques de Gerencia Nros. 67076611 del Banco Mercanil y 41043516 de Bancaribe, a favor de la Administradora Danoral. La documental en referencia es valorada por quien aquí sentencia, como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Copia simple de transferencia realizada por la ciudadana ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, a la cuenta de la ADMINISTRADORA DANORAL, Dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso, por el Apoderado de la parte demandante. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento debe tenerse como reconocido; en consecuencia, emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio respecto de las menciones contenidas en el mismo.- ASI SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, se puede observar que la parte demandada, pretende mediante varios depósitos efectuados presuntamente a la cuenta de la Administradora Danoral, dejar constancia de haber cancelado la deuda que le reclama la parte demandante, a lo que este Tribunal deja expresa constancia que aun y cuando se haya efectuado esos depósitos en autos no consta ni recibos de condominios ni finiquitos ni planilla alguna, debidamente firmados y sellados en forma tal que se evidencie que meses y años presuntamente se esta cancelando con dichos depósitos, por lo tanto este Juzgado aún y cuando les dio valor probatorio, no los toma en cuenta para la decisión que ha de tomar. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Luego de analizados con detenimiento los argumentos esgrimidos por las partes, la litis se circunscribe a determinar si efectivamente los depósitos y pagos parciales hechos por la co-demandada, fueron válidamente efectuados, y si los mismos pueden ser imputados a la deuda de condominio y como se dijo anteriormente dichos depósitos no serán considerados como pago de la deuda, ya que no se ve en forma clara que se pretende cancelar con esos depósitos si la deuda completa desde el año 2013 hasta la presente fecha o el pago parcial de la deuda contraída por los co-demandados.-
Además, debe precisarse el monto al que realmente asciende dicha deuda a fin de establecer si, a los fines de la realización de la posible ejecutoria, aún le resta por cumplir alguna obligación pendiente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así la parte que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla, y aquella que alegue el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, debe por su parte demostrar tales circunstancias.-
Pues bien, la parte actora pretende el pago o el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2013 hasta Marzo de 2015, ambas inclusive, y para ello trae a los autos los correspondientes recibos pasados por la administración a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO.-
Como se dijo con anterioridad, la actora demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad a favor de los demandados, amén que éstos nada objetaran respecto de dicha titularidad, por lo que se tiene por cierta la obligación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA”, constituido por una Unidad de Vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, distinguida con el Nro. Town House TH 6-6, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura.- ASI SE DECIDE.-
TERCERA CONSIDERACION: Por su parte, la demandada de autos, en el acto de contestación opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas sin lugar en su respectiva oportunidad fijándose el lapso para la contestación de la demanda, a lo cual los demandados no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado alguno, pero solo la co-demandada trajo a los autos, como prueba varios depósitos que aún cuando fueron valorados este Tribunal dejó por sentado que no serian tomados en consideración ya que no establecían que meses supuestamente se estaban cancelando.-
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a los gastos de cobranza extrajudicial reclamados por la actora, este Tribunal observa que no existe ningún elemento de prueba que demuestre alguna erogación realizada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., para el pago a quienes fungen como sus Apoderados o a cualquier tercera persona por concepto de gestiones de cobranza extrajudicial, cuyo pago pudiere serle imputado a la parte demandada, ni mucho menos que pudiere hacer surgir en cabeza de ésta la obligación de restituirla a la demandante.-
En razón de ello, el monto reclamado por dicho concepto se hace a todas luces impertinente y por ende no puede serle concedido a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
QUINTA CONSIDERACION: De todas las circunstancias anteriormente expresadas, concluye esta Juzgadora que la parte demandada se encuentra en mora en lo que respecta al pago de las contribuciones para los gastos comunes, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 38.845,96), que son los meses correspondiente desde Enero de 2013 hasta Marzo de 2015 ambas fechas inclusive, reflejado en las correspondientes planillas pasadas a los propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA”, constituido por una Unidad de Vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, distinguida con el Nro. Town House TH 6-6, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura, por ello la presente acción debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 38.845,96), que es la cantidad adeudada por los recibos de condominio correspondiente a los meses de Enero de 2013 hasta Marzo de 2015, ambas fechas inclusive, reflejado en las correspondientes planillas pasadas a los propietarios del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “URBANIZACION TERRAZAS BUENAVENTURA”, constituido por una Unidad de Vivienda tipo Town House, de dos (2) niveles, distinguida con el Nro. Town House TH 6-6, la cual forma parte de la Urbanización Terrazas Buenaventura.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION o corrección monetaria de la suma demandada por concepto de cuotas de condominio, reflejada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda, 28 de Abril de 2015, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, inclusive.-
TERCERO: Como se dijo en el Capitulo Cuarto del presente fallo, el monto reclamado por concepto de pagos extrajudiciales, se hace a todas luces impertinente y por ende no puede serle concedido a la parte actora.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación en contrario del dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________________ (______) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4350-15.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4350-15, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de condominio) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS y ELIZABETH TIBISAY PÉREZ PIÑANGO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 4350-15.-