REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º.-

DEMANDANTE: ADOLFO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 13.285.998.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado Judicial y estuvo asistido por MARIA ROMERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nro. 23.998.-
DEMANDADA: MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.234.269.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.421.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 2673-09.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 30 de Julio de 2009, por el demandante, asistido de abogado, mediante la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL de compra-venta, - según su decir – fue celebrado entre su persona y la demandada en fecha Julio de 1993, para enajenar un apartamento distinguido con la letra Q, Nro. 42, del tercer piso en el Edificio Q-1, localizado en la parcela C-3, del Sector La Pradera, en la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, para pactar la venta la demandada le hizo entrega de las llaves del inmueble para que éste fuese ocupado por él.-
El 05 de Agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, donde solo la parte demandada promovió pruebas, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
La parte demandante, asistido por abogada de su confianza, en su libelo de demanda en términos generales aduce lo siguiente:
 Que en fecha Julio de 1993, celebró con la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, contrato verbal de compra-venta de un inmueble distinguido con la letra Q, Nro. 42, del tercer piso en el Edificio Q-1, localizado en la parcela C-3, del Sector La Pradera, en la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
 Que el trato de la compra-venta se realizó de forma verbal.-
 Que el precio acordado para la venta fue por un monto inicial de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), luego se fue incrementando en su precio y la vendedora cambió el precio a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).-
 Que el plazo seria breve.-
 Que en ningún caso consideraron condiciones en caso de incumplimiento por parte de alguno de ellos.-
 Que en cumplimiento de la palabra empeñada y con las obligaciones que contrajo en ese contrato de manera verbal, hizo entrega a la vendedora la cantidad acordada para el precio total de la venta del inmueble.-
De los Alegatos de la Parte Demandada:
En el acto de contestación de la demanda, el demandado en vez de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 13 de Diciembre de 2010, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y a su vez declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem en contravención a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 340 Ibidem.-
En fecha 14 de Enero de 2011, la parte actora subsanó la cuestión previa promovida y así mismo se dejó constancia en fecha 18 de Enero de 2011, abriéndose el lapso para promover pruebas.-
En fecha 19 de Enero de 2011, la parte demandada Apela de la decisión dictada por este Tribunal que ordenó la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 27 de Enero de 2011 se oye la Apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente la Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 14 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaro Parcialmente con lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada; Segundo, quedó anulado el particular que ordenó la apertura del lapso probatorio y quedó emplazada la parte demandada para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, reproduciendo en todas sus partes el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios 8 al 15 de la Segunda Pieza del presente expediente.-
En fecha 13 de Enero de 2016, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Enero de 2016.-
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante junto con su libelo de demanda consignó los siguientes elementos probatorios:
i. Copia simple de Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1988, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 9, Protocolo Primero. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
ii. Copia simple de aportes de la compra venta. Documento que esta Juzgadora no valora ya que no aporta nada a la presente causa, en virtud de que a juicio de esta sentenciadora, cualquier persona pudiere transcribir cantidades de dinero alguna y colocarlas en papel blanco. ASÍ SE DECIDE.-
iii. Copia de Relación de relación de aportes – que según la parte actora hizo a la parte demandada – hechos en la compra del apartamento Q 42 del Edificio Q1 del Sector la Pradera, Urbanización La Rosa. Documento que esta Juzgadora no valora ya que no aporta nada a la presente causa, en virtud de que a juicio de esta sentenciadora, cualquier persona pudiere transcribir cantidades de dinero alguna y colocarlas en papel blanco. ASÍ SE DECIDE.-
iv. Copia Simple de Instrumento Poder, otorgado por la ciudadana MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-4.234.269, y conferido a los Abogados FRANK FREYTES NUÑEZ y MIREYA COROMOTO PERDOMO, debidamente inscritos por ante el I.P.S.A, bajo los Nros. 63.865 y 72.420, respectivamente. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.-
v. Originales de documento otorgado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera. Documentos que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,-
vi. En lo que respecta a la prueba de Magnetofónicas, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, toda vez que señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas …”. Así mismo el artículo 503 Ejusdem dice: “…Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse …” “…su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto. …”. En consecuencia dichos artículos son claros y precisos en cuanto a que para poder promover prueba fotográfica, el Juez debe asistir al experimento y de considerarlo pertinente designar expertos al momento de tomar las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
vii. Original de Inventario realizado al apartamento Q 42 del Edificio Q1 del Sector la Pradera, Urbanización La Rosa. El Tribunal no le da valor probatorio alguno toda vez que lo que se esta en juego es un supuesto contrato verbal de compra venta y no los enseres ni las condiciones que posee dicho inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
viii. Original de Constancia de Residencia otorgada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Pradera en fecha 02 de Febrero de 2008. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, La misma no fue ratificada por el tercero interviniente. En consecuencia no se valora. ASI SE DECIDE.-
ix. Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ADOLFO LÓPEZ DÍAZ y MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ GARCIA. Dicho documento no se toma en consideración ya que no aporta nada a los auto, ya que como se dijo anteriormente el objeto de la demanda es una supuesta venta de forma verbal y no ver si la actora esta casado, soltero o divorciado. ASÍ SE DECIDE.-
1. Varios recibos de condominio a nombre de la ciudadana MIRIAM DE CORDERO. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos traído a los autos reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
x. Copia simple de libelo de demanda. Este Tribunal no valora la misma ya que nada aporta a los autos.- ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera la parte demandante procedió a consignar pruebas una vez que este Tribunal procediera abrir el lapso correspondiente para ello, lo cual fue erróneamente abierto, toda vez que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta la parte debía subsanar la misma y se abriría el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió como ya se dijo y en virtud de ello el Juzgado Superior ordeno la apertura de dicho lapso, dejando tácitamente sin efecto las pruebas consignadas por la parte Actora en la oportunidad ya señalada, por lo tanto no se tomaran en cuenta dichas pruebas para su análisis y valoración. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en la oportunidad procesal para hacerlo, promovió el merito favorable de todos y cada uno de los recibos que corren en autos, a lo que este Tribunal observa:
 Merito Favorable de los Autos, reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que fundamentan la demanda y muy especialmente los siguientes hechos que se evidencian de los mismos: Único: Promueve los medios de prueba que corren en el expediente.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.-
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.-
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso de marras, tenemos que la parte Actora consignó pruebas en una etapa del proceso al cual no le correspondía ya que por error involuntario del Tribunal, se abrió el lapso de pruebas cuando en realidad debió fue abrirse era el lapso para la contestación de la demanda, a lo cual la parte demandada Apelo y fue decidido por el Juzgado Superior Accidental del Estado Miranda, Los Teques, abriendo como así lo ordenó el lapso para la contestación a la demanda y su posterior lapso para promover pruebas en la presente demanda, lapso que una vez abierto la parte actora, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a ratificar sus pruebas consignadas, por lo tanto al no haber pruebas en autos que favorezcan a la parte demandante ni a la parte demandada, necesariamente la presente demanda deberá declararse sin lugar como en efecto será declarada en su dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ADOLFO LÓPEZ DÍAZ contra MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ________ (____) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 2673-09.-



















Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2673-09, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ADOLFO LÓPEZ DÍAZ contra MIRIAM MARLENE ARVELO DE CORDERO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______ (___) días del Mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 2673-09.-