REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: Ciudadanos NEIKEL MARA ALVAREZ MOYA y MAIKEL IDELFONSO ALVAREZ MOYA, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V-11.560.015 y V-11.030.174.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado MERVIN ORLANDO PEREIRA ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 216.911.

MOTIVO: RECONOCIMIENDO DE LA CUALIDAD DE HEREDERO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ARTS. 936 y 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-128.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 21 de septiembre de 2015 (ver f.4), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ver f.1 al 3) de los ciudadanos NEIKEL MARA ALVAREZ MOYA y MAIKEL IDELFONSO ALVAREZ MOYA, ambos venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V-11.560.015 y V-11.030.174, respectivamente, con respecto a quien en vida fuera su madre, ciudadana NELLY MARIA MOYA(+), la cual falleció el día 25 de enero de 2015, en el Centro Diagnostico Integral C.D.I, El Márquez, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a las 11.00 a.m., a consecuencia de Paro Cardiaco-Respiratorio – hipertensión Arterial Crónica – infarto miocardio antiguo – Cardiopatía Hipertensiva, punto de partida mixto, con domicilio para esa fecha en: Urbanización Villa Heroica, Calle 16, casa Nº 320 de la ciudad de Guatire Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (ver f. 5).

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015 (ver f. 6), por el apoderado judicial de los solicitantes, abogado MERVIN ORLANDO PEREIRA ALVAREZ, ya antes identificado, fueron consignados los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 7 al 16).

El día 14 de diciembre de 2015, a las 9, 10 y 11 a.m., día y hora prefijado por el Tribunal para la práctica de las testimoniales correspondientes a las ciudadanas LIGIA MARIA MENDOZA, NELSA DALPONTE URBINA y ELIZABETH HERRERA DE RODRIGUEZ, todas venezolanas, mayores de edad y portadoras de la cédula de identidad Nos. V-648.266, V-2.764.896 y V-4.417.629 -en ese orden-, se plasmaron en acta sus declaraciones respecto al justificativo de perpetua memoria que aquí se instruye.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

De las pruebas ofrecidas por los solicitantes en apoyo de su pretensión, se aprecia:

PRIMERO: A.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NELLY MARIA MOYA, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 3 de febrero del año 2015 (ver f. 10 y vto); B.- Copia certificada del acta de nacimiento –mecanografiada- del la ciudadano MAIKEL IDELFONSO, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, en fecha 30 de julio de 1992 (ver. f. 11); y, C.- Copia certificada del acta de nacimiento –reproducción fotostática- de la ciudadana NEIKEL MARA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 3 de agosto del año 2011 (ver f. 12 y vto). Respecto a los referidos documentos el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos, y por tratarse éstos documentos públicos –administrativos- de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre de 2015, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas LIGIA MARIA MENDOZA GONZALEZ, NELSA DALPONTE DE URBINA y ELIZABETH HERRERA DE RODRIGUEZ venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 648.2666, V.- 2.764.896 y V.- 4.417.629. En cuanto a las anteriores testimoniales, se aprecia que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES.

De los documentos públicos administrativos antes señalados, se aprecia claramente la filiación por naturaleza los ciudadanos NEIKEL MARA ALVAREZ MOYA y MAIKEL IDELFONSO ALVAREZ MOYA, con respecto a quien en vida fuera su madre, ciudadana NELLY MARIA MOYA (+). ASI SE DECLARA.

Por otra parte, y para robustecer lo antes señalado, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de los solicitantes en relación al nexo filial de ambos respecto de su progenitora, es decir, su procedencia como hijos de la ciudadana NELLY MARÍA MOYA (+). ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CUALIDAD DE HEREDEROS –SALVO PRUEBA EN CONTRARIO- DE LOS CIUDADANOS NEIKEL MARA ALVAREZ MOYA y MAIKEL IDELFONSO ALVAREZ MOYA, portadores de las cédulas de identidad número V-11.560.015 y V-11.030.174, individualmente, con relación al acervo hereditario de la de cujus, ciudadana NELLY MARIA MOYA (+), quien en vida fuera progenitora de los prenombrados ciudadanos. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los trece(13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-128.
DECLARACIÓN DE HEREDEROS