REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.441, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-176.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 06 de noviembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto.), presentado por el ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.441, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188, respecto a un (…) un terreno de mi propiedad según consta en documentos registrado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.2012.1654, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.7228, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del Tercer Trimestre de Dos Mil Doce (2012), en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, con una superficie aproximada de: SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (74.16mts2) , constituido por una parcela signada con el código catastral: 15.17.01.U01.068.003.033.000.000, ubicada en Barrio El Piñal 1, Callejón Marlene con Callejón Lima, casa S/Nº, Manzana Nº 003, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno INAVI (8,74m); SUR: Callejón Marlene que es su frente (8,73m); ESTE: Callejón Lima (8,58m); OESTE: Callejón Bosque (8,40m). He construido una Bienhechuría constituida por una casa de una Planta, con una superficie total de construcción de: SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (74,16mts2), distribuida de la siguiente manera: Dos (2) cuartos, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala, un (1) baño, un (1) patio, un (1) porche y un (1) pasillo; construida totalmente de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc… en dicha construcción he invertido la cantidad de: BOLIVARES UN MILLON EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de mi propio peculio (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (ver f. 4), el ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.441, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 4 al 16).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos JOSE ANTONIO VERDU PALACIOS, JOSE GREGORIO PÉREZ BRICEÑO Y RAFAEL PALACIOS, para el día 15 de diciembre de 2015, a la 01, 02 y 03 p.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de los documentos de los documentos aportados por el solicitante en apoyo de su pretensión, se observa:

PRIMERO: A.-Croquis –a mano alzada- para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza; y, B.- Cédula Catastral signada con el número 15-17-01-U01-011-068-003-033-000-000, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza. Respecto a los referidos documentos el Tribunal da por reproducido los datos contenidos en ellos, y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias certificadas por el Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, del documento de venta por parte INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), al ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA, de fecha 19 de julio del año 2012. En cuanto a la referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En fecha 15 de diciembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos, JOSE ANTONIO VERDU PALACIOS, JOSE GREGORIO PÉREZ BRICEÑO Y RAFAEL PALACIOS venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.732.413, V.-9.331.460 y V.- 6.390.188. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontada la planilla o ficha catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que ésta pertenece al solicitante, ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano ANGEL JOSE ASTUDILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.441, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.

EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.



MEC/NYPG.
Solicitud Nº: 15-S-176.
TITULO SUPLETORIO