REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: Ciudadanas NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS y CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda colombiana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.764.901 y E-84.320.115, debidamente asistidas por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-174.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de noviembre de 2015 (Ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (Ver f.1 y vto.), presentado por las ciudadanas NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS y CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda colombiana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.764.901 y E-84.320.115, debidamente asistidas por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188, respecto a un (…) terreno propiedad de INAVI, ubicado en la Urbanización Altos de Oropeza, (Gueime), Calle 01, Sector 01, Casa Nº 31, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con una superficie de: SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (76,56 mts2), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle Nº 01; SUR: Con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda; ESTE: Con pared que da a la casa Nº 29 y OESTE: Con pared de la casa Nº 33. He construido una Bienhechuría constituida por una casa de dos plantas con una superficie total de construcción de: DOSCIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (254,15 mts2), con las siguientes características: PLANTA BAJA: Consta de una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (159,68 mts2), distribuida de la siguiente manera: Cinco (05) Habitaciones, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) Cocinas, Un (01) Tendedero, Tres (03) Baños, Una (01) Sala, Un (01) Patio y Un (01) Porche. PISO 1: Consta de una superficie de: NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (94,47 mts2), distribuida de la siguiente manera: Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala-Comedor, Un (01) Tendedero, Un (01) Lavandero, Una (01) cocina, Un (01) Balcón, Dos (02) Pasillos y Una (01) bodega; construida totalmente de paredes de bloque, piso de cerámica, techos de zinc… que en dicha construcción hemos invertido la cantidad de: BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.300.000,00), por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de nuestro propio peculio… que en la bienhechuría antes descrita tengo Ocho (08) años viviendo (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (Ver f. 3).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 (Ver f. 4), la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.130, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (Ver f. 5 al 26).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015 (Ver f. 27), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos ELIDA ROSA PADILLA OSORIO, RAMON ENRIQUE PADILLA OSORIO Y EDWIN SARMIENTO DE AVILA, para el día 16 de diciembre de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de los documentos aportados por las solicitantes en apoyo de su pretensión, se aprecia lo siguiente:
PRIMERO: A.- Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza de fecha 24 de enero de 2011, signada con el Nº 15-17-01-U01-035-001-031-000-000-000, Nº de Inmueble 11 -00513, propiedad de la ciudadana NORMA HERNANDEZ, ubicado en la Urb. ALTO DE OROPEZA CASTILLO, GUEIME, SECT 1, CASA Nº 31, GUARENAS, con una superficie o área de construcción de 76,56 m2; B.- Croquis o plano –a mano alzada- certificado por la Oficina de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ubicación y área de construcción (159,68 m2) de la denominada PB del inmueble; y, C.- Croquis o plano –a mano alzada- certificado por la Oficina de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, correspondiente a la ubicación y área de construcción (94.47 m2) de la denominado Piso Uno (1) del inmueble. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse ésta de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias certificadas por la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, en fecha 1 de junio de 2015, del documento de compra-venta a través del cual la ciudadana NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS, adquiere un inmueble (…) constituido en dos (2) ambientes ubicado en la urbanización “Altos de Oropeza Castillo”, (GUEIME9, en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda distinguida con el Nº 31, Calle01… y sus linderos son: NORTE: con la Calle Nº 01; SUR: Con terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda; ESTE: con pared que da a la casa Nº 29 y OESTE: con pared que da a la casa Nº 33 y tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (76,56 Mts2) (…), el cual quedo inscrito bajo el Nº 2012.2151, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.7725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En cuanto a la referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En fecha 16 de diciembre 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos ELIDA ROSA PADILLA OSORIO, RAMON ENRIQUE PADILLA OSORIO Y EDWIN SARMIENTO DE AVILA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.266.931, V.-13.020.338 y V.- 15.205.734. En cuanto a las mencionadas testimoniales, es juicio de este Tribunal, que las mismas resultan inadmisibles a tenor de los dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil –para el caso de las convenciones en materia civil-, toda vez que con sus declaraciones (Ver Segunda Pregunta) las solicitantes pretenden probar lo contrario de una convención –compra-venta- contenida en un documento público (Ver Art. 1360 del Cód. Civil), ya que afirman que el terreno es propiedad de INAVI, cuando lo que se desprende del documento público es que éste pertenece a la ciudadana NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS; de allí que no se apreciaran a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que las peticionantes pretenden a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías que afirman ocupar desde hace ocho (08) años, la cuales fueron construidas sobre un terreno, que según afirman, es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontada la cédula catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Plaza, con los datos señalados en el documento de propiedad, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicha parcela pertenece a la ciudadana NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS, y no al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); situación ésta última que contradice lo afirmado en el escrito de solicitud, y consecuentemente inadmisible la instrucción del presente titulo. ASI DE DECLARA.
Aunado a lo anterior, no quiere pasar por alto quien suscribe, que de los croquis o planos –a mano alzada- elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza (Ver f. 23 y 24) se aprecian algunas incorrecciones con respecto al área de construcción del terreno, ya que ésta en nada es proporcional a la superficie de terreno aprovechable para la construcción, el cual es de 76,56 mts2. Por lo tanto, al no existir la debida coherencia entre los datos contenidos en los croquis o planos -a mano alzada- realizados por la Oficina Municipal de Catastro, con los que aparecen en el documento de propiedad del terreno, resulta imposible determinar con exactitud el área topográfica del terreno sobre la cual se construyeron la bienhechurías, ya que pareciera ser que éstas (254,15mts2) se extendieron a terrenos colindantes; lo cual también haría inadmisible la petición del título supletorio. ASI DE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD - dejando a salvo el derecho de las peticionantes de presentar nueva solicitud, lleno los extremos de Ley- a favor de las ciudadanas NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS y CONSUELO DEL CARMEN VARGAS HERNANDEZ, la primera de nacionalidad venezolana y la segunda colombiana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.764.901 y E-84.320.115, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NORMA MARGARITA HERNANDEZ VILLALOBOS, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-174.
TITULO SUPLETORIO