REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadana ANA TERESA GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.692.037, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL C. VELEZ BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.300.
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-182.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 17 de noviembre de 2015 (Ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (Ver f.1 y vto.), presentado por la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-10.692.037, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL C. VELEZ BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.300, respecto a un terreno (…) ubicado en El Sector Santa Rosalía, del Municipio Bolívar (hoy parroquia Bolívar), Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda. según consta en un Cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a Documento emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Caracas, Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve y el otro cincuenta por ciento (50%) por la Sentencia de HOMOLOGACIÓN DE PARTICICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, emitida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUSDICIAL DEL ESTADO MIRA NDA, con sede en Guatire el 13 de diciembre de 2013, cuya superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (141.33 MTS2) es de consta de las siguientes dependencias: (01) sala, (01) comedor, (01) cocina, (04) habitaciones, (01) baño, y (01) lavadero, (01) patio, (01) porche, (01) garaje, que suman un total de CIENTO CUATRO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (104.95 mtrs2) DE CONSTRUCCIÓN con las siguientes medidas y linderos actualmente; NORTE: en Seis metros con Cuarenta y ocho Centímetros (6.48 mts) con Calle Santa Rosalía SUR: en Seis metros con Cuarenta y ocho Centímetros (6.48 mts) con casa y terreno que es o fue de Yorman Peraza ESTE: En Once metros con Noventa y cinco Centímetros Cuadrados (11.95mts) con Calle Santa Rosalía y Casa y Terreno que es o fue de Yorman Peraza OESTE: En Diecisiete metros con Ochenta y un centímetros cuadrados (17.81mts) Con casa y terreno que es o fue de Nelva de Viso… que he invertido en la construcción de la vivienda, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 251.880,00), equivalentes a 1.679,20 Unidades Tributarias incluyendo materiales de construcción y mano de obra (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (Ver f. 3).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (Ver f. 4), la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ PAEZ, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL C. VELEZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado con el número 179.300, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (Ver f. 5 al 16).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (Ver f. 17), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados por la solicitante, ciudadanos GUIDO ANTONIO VASQUEZ, GINI MARGARITA RIVERO FREGONA y YENIFER ALEJANDRA VELASQUEZ HERRERA, para el día 17 de diciembre de 2015, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de los documentos aportados por la solicitante en apoyo de su pretensión, se aprecia lo siguiente:
PRIMERO: Croquis para Titulo Supletorio realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora de fecha 17 de julio de 2015, propiedad del terreno INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS –INTI-, propiedad de la construcción GONZALEZ PAEZ ANA TERESA, ubicado en Calle Santa Rosalía, Casa 007, Parroquia Bolívar Araira – Edo. Miranda. Respecto del mencionado documento, el Tribunal da por reproducido los datos contenidos en él y por tratarse éste de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De él se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio Autónomo Zamora identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Justificativo para perpetua memoria –ad perpetuam- emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 11 de octubre de 1989. En cuanto a la referida documental se observa que ésta trata de un documento público, el cual debe ser apreciado conforme a la regla de valoración establecida en el artículo 1.359 del Código Civil. De este se desprenden las diligencias o justificaciones del Tribunal con respecto a la declaración bastante para asegurar posesión o algún derecho, quedando a salvo los derechos de terceros, sobre unas bienhechurías construidas por los ciudadanos JUAN IVON GUANCHEZ AROCHA y ANA TERESA PAEZ, en el sector Santa Rosalía, en Araira, Municipio Bolívar Distrito Zamora del Estado Miranda ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias certificadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de diciembre de 2013, de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2013, en ocasión a la solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal propuesta por los ciudadanos ANA TERESA GONZALEZ PAEZ y JUAN IVON GUANCHEZ AROCHA. En cuanto a la referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En fecha 16 de diciembre 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos GUIDO ANTONIO VASQUEZ, GINI MARGARITA RIVERO FREGONA y YENIFER ALEJANDRA VELEZQUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.691.793, V-8.745.978 y V-20.524.703. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que las peticionantes pretenden a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías, la cuales fueron construidas sobre un terreno, que según se desprende del croquis elaborado por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Zamora, es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
No obstante lo anterior, el requisito de la autorización para los casos de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como el caso que nos ocupa, fue suprimido por dicho Organismo, tal y como se desprende de los artículos 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014; de allí que sea viable el trámite del presente justificativo judicial. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontado el croquis elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Autónomo Zamora, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicha parcela pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación a que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadana ANA TERESA GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-10.692.037, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-182.
TITULO SUPLETORIO
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