REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.809.768, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-175.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de noviembre de 2015 (Ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (Ver f.1 y vto.), presentado por la ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.809.768, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188, respecto a (…) un terreno de mi propiedad según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza Estado Bolivariano de Miranda Guarenas, bajo Nº 2015.1105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.14783 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en el Segundo Trimestre del Quinde (2013), en fecha Veinte (20) de mayo de 2015, con una superficie de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (194,63 mts2), constituidos por una parcela, con código catastral: 15.17.01.u01.021.012.002.003.018.000, ubicada en Urbanización Los Naranjos, Zona 2, casa C-18, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de nueve metros con cincuenta y ochos centímetros (9,58 mts.) (8,68mts2) con Terreno Municipal; SUR: En una línea recta con catorce metros con treinta y seis centímetro (14,36mts), con vereda del sector (que es su frente); ESTE: En una línea recta de dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60mts), con casa Nº 17 y OESTE: En una línea recta formada en tres segmentos: 1) De seis metros con veintidós centímetros (6,22mts); 2) De tres metros con veintiséis centímetros (6,15mts). He construido una Bienhechuría constituida por una casa de dos planta con superficie total de construcción de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (375,27 MTS2), con las siguientes características: PLATA BAJA: Consta de una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (194,63mts), distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Cocina, Una (01),Una (01) Despensa, Una (01) Sala-comedor, Un (01) Corredor, Un (01) Lavandero, Dos (02) Porche, Un (01) Patio y Escalera. PISO UNO: Consta de una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (180,64mts2) distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (04) Habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) Sala de Baño, Un (01) Closet, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Un (01), Una (01) Sala, Una (01) Terraza, Un (01) Lavandero y Escaleras; Construida totalmente de paredes de de bloques, piso de cerámica, techo de placa… en dicha construcción hemos invertido la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES EXACTOS (Bs.3.000.000,00) por concepto de materiales y mano de obra, en dinero de nuestro propio peculio… en la bienhechuría antes descrita tengo Tres años (03) años viviendo(…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (Ver f. 3).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (Ver f. 4), la ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR, ya antes identificada, debidamente asistida por la abogada AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.188, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (Ver f. 5 al 27).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (Ver f. 28), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados por la solicitante, ciudadanos HERNANDEZ CEDEÑO DAYANA COROMOTO, ROJAS GUTIERREZ JENNY JOSEFINA y ESCOBAR ALVAREZ JUDITH MARIENELA, para el día 18 de enero de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
De la revisión minuciosa de los documentos aportados por la solicitante en apoyo de su pretensión, se aprecia lo siguiente:
PRIMERO: A.- Copia certificada por la Sindicatura Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 18 de noviembre de 2015, de un oficio que se encuentra en sus archivos emitido por la Dirección Municipal de Catastro de ese Municipio, de fecha 6 de febrero de 2015, signado con las letras y números UC/2015-045; y, B.- Copia certificada por la Sindicatura Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 18 de noviembre de 2015, de un croquis de la superficie del terreno y plano de ubicación que se encuentra en sus archivos, emitido por la Dirección Municipal de Catastro de ese Municipio. Con respecto a dichas copias, éstas no constituyen documentos públicos administrativos como pretende hacerlo ver la parte solicitante, sino certificados de mera relación, a tenor de lo previsto en el artículo 172 de la vigente Ley Orgánica de Administración Pública (art. 170 de la Ley derogada), que señala expresamente: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso.” (Resaltado del Tribunal); lo que significa, en paridad de derecho, que tales certificaciones no proceden respecto a la Administración Pública, y por ende no pueden ser incorporadas a ningún proceso como medios de prueba dado que carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: A.- Croquis a mano alzada del área de construcción de la Planta Baja emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 2 de octubre de 2015; B.- Croquis a mano alzada del área de construcción de la Piso Uno emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 2 de octubre de 2015; y, C.- Cédula Catastral signada con los números y letras 15-17-01-U01-021-012-002-003-018-000, emitida por la Unidad de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA
TERCERO: A.- Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1105, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.14783 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015; y, B.- Documento de compra-venta de una casa debidamente autenticado y posteriormente protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2015, inscrito bajo el Nº 2012.1704, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.7278 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 . Con relación a los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En fecha 18 de enero del 2016, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas JENNY JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, JUDITH MARIANELA ESCOBAR ALVAREZ y DAYANA CORMOTO HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.978284, V-12.065.328 y V-13.845.928. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que las peticionantes pretenden a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías, la cuales fueron construidas sobre un terreno, que en la actualidad es propiedad de la solicitante, ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR; para lo cual no se necesita autorización por parte de algún organismo, toda vez que ella quien posee el señorío y domino sobre el terreno y las construcciones realizadas sobre éste. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados el documento de propiedad y la cédula catastral, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno y bienhechurías son propiedad de la ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación a que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ella y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadana NIVIA ZULAY SAYAGO CAMBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.809.768, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188., RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-175.
TITULO SUPLETORIO