REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.731.

ABOGADA APODERADA: Ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3497.

-I-
En fecha 8 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, , ambas suficientemente identificadas, mediante poder debidamente Notariado por ante La Notaria Publica de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 160, Tomo 161, solicitando de este Tribunal que se le declare, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Campomar, casa N° 27, de la manzana #4, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 18 de diciembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CLARA RODRIGUEZ DE ANGARITA y RAFAEL ANGARITA GUZMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.069 y V-11.461.212, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad de la solicitante.

2. Copia Simple de Poder General otorgado a la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, por la ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, ambas suficientemente identificadas en autos de fecha 11 de marzo de 2013, que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) respectivamente.

3. Copia simple del Titulo Supletorio de Propiedad de la bienhechurías, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, en fecha 25 de noviembre del 2015.


4. Croquis de distribución de la bienhechurías, que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) respectivamente.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, antes suficientemente identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 15 de diciembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana DEISI TERESA RODRIGUEZ VARGAS, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (1130 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO.