REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: ciudadanos HECTOR RAFAEL MORILLO RAMIREZ y YULAINE COROMOTO GOMEZ DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.315.159 y V- 7.431.808 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3479.
I
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 18 de noviembre del 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: HECTOR RAFAEL MORILLO RAMIREZ y YULAINE COROMOTO GOMEZ DUARTE, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 13 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Iribarren, del Estado Lara, (hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara), como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 505, que acompañaron al escrito en Copia. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Higuerote-Curiepe, Parque Residencial Las Lomas, Town House A-42, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre HECTOR DANIEL y ALEJANDRA SINAI MORILLO GOMEZ, ambos mayores de edad.4º). Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de marzo del año 2005, hasta el presente 5°) Que durante dicha unión adquirieron un terreno y una casa los cuales serán repartidos de mutuo acuerdo de la siguiente manera el terreno y la casa quedan a disposición de la ciudadana YULAINE COROMOTO GOMEZ DUARTE, según mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, solicitan se declare el divorcio y sea homologado el convenio de liquidación de dicha comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 24 de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio veintisiete (27) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 7 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Establece el artículo 173 del Código Civil que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”
Asimismo, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: HECTOR RAFAEL MORILLO RAMIREZ y YULAINE COROMOTO GOMEZ DUARTE, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de marzo del año 2.005, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: HECTOR RAFAEL MORILLO RAMIREZ y YULAINE COROMOTO GOMEZ DUARTE, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.
TERCERO: se Homologa el acuerdo entre las partes en cuanto a los bienes poseídos.
CUARTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO B.
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