REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos AMARIUN DE LAS NIEVES SIRGO GUTIERREZ y CESAR LEOMAR VIVENES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.646.684 y V- 14.098.943 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3491.
I
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 1 de diciembre del 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: AMARIUN DE LAS NIEVES SIRGO GUTIERREZ y CESAR LEOMAR VIVENES, asistidos por el ciudadano RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 10 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio por ante la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 106, que acompañaron al escrito en Original. 2º) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre EMERSON LEOMAR y EMERLYANY ANAIS VIVENES SIRGO, ambos mayores de edad. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en Tacarigua, calle Redención casa Nº 24, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 4º). Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de octubre del año 1.998, hasta el presente 5°) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 3 al 7 de autos.

En fecha 2 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio diez (10) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 7 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: AMARIUN DE LAS NIEVES SIRGO GUTIERREZ y CESAR LEOMAR VIVENES, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el mes de octubre del año 1.998, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: AMARIUN DE LAS NIEVES SIRGO GUTIERREZ y CESAR LEOMAR VIVENES, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.