REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2015, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, en su condición de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 18-A-Pro, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de enero de 2010, bajo el N° 9, tomo 120-A Pro, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial RANCHOS DE AURIMAR, ubicado en Carretera Higuerote Curiepe, Urbanización Desarrollo Urimar, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA:
Solicita la actora en su escrito libelar de demanda se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la demanda distinguido con los números y letra 180-B, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, ubicado en Carretera Nacional Curiepe-Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
De la revisión y análisis del procedimiento, así como de la normativa aplicable, se constató que a la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar efectuada en el libelo de demanda incoado ante este despacho en fecha 02 de diciembre de 2015 y admitida ante este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual en el cuarto Capitulo IV, el abogado Apoderado de la parte actora, manifiestan su preocupación de que puedan quedar ilusorias las pretensiones de su representada, por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su representada.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)… como se indico antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento al Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884:
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y estan referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado, visto que realmente están llenos los presupuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara CONFORME, la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por Un apartamento identificado con los números y letra 180-B, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL RANCHOS DE AURIMAR, ubicado en Carretera Nacional Curiepe-Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
Regístrese y Publíquese inclusive en el sitio WEB de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior, dejándose copia en el archivo de este Despacho, tal y como hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO
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