REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 2014-4899.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, y modificada ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 52, Tomo 90-A-Pro, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS MEDITERRANEE.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.022.

DEMANDADOS: Ciudadanos NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, EDUARDO ABEL ROMERO ESPONDA y RAUL ERADIO GRIONI, de nacionalidad Extranjeros los dos primeros y el último Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.458.554, E-81.177.341 y V-6.308.540 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 23 de julio de 2014, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, contra los Ciudadanos NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, EDUARDO ABEL ROMERO ESPONDA y RAUL ERADIO GRIONI, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1). El pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 54.115,16), por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de febrero de 2014, ambos inclusive. 2). Solicitó se sirva anexar en la sentencia definitiva los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación, de acuerdo a los porcentajes fijados por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que sea dictada la Sentencia 3). Las Costas y Costos del presente juicio y 4). Solicitó se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad de los demandados. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264, 1271 y 1264 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 25 de julio de 2014, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadanos NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, EDUARDO ABEL ROMERO ESPONDA y RAUL ERADIO GRIONI, antes identificados, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2014, mediante auto se ordenó librar Compulsa de Citación a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 14 de agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de octubre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, solicitó las resultas de la citación a la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los demandados y consignó las compulsas de citación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada

En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó librar Compulsa de Citación a la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la citación de los demandados y consignó las compulsas de citación.

En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante auto se ordena al apoderado actor a consignar el documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente Litis.


-II-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Es importante resaltar lo establecido en nuestro Código adjetivo el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

De igual manera la Sala de Casación Civil expresa:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nro 217, expediente Nro 00-535, Juicio LUIS ANTONIO ROJAS MORA y otros, contra ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLIVAR LOS FRAILEJONES, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
En criterio de la sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del Juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003. exp Nro AA20-C-2001-000914).

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde 6/11/2014, fecha en la que la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente causa.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de quien aquí Juzga, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 de Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, inicio el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, contra los ciudadanos NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, EDUARDO ABEL ROMERO ESPONDA y RAUL ERADIO GRIONI, todos plenamente identificados al comienzo del fallo.
SEGUNDO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. NANCY SOJO B.

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. NANCY SOJO B.