REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos FLORENTINA RUIZ DE ROJAS, MIREYA ROJAS RUIZ, YURAIMA COROMOTO ROJAS RUIZ, DANIEL ROJAS RUIZ y RAFAEL LEOBALDO ROJAS RUIZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y los cuatro últimos solteros, titulares de la cédula de identidades N° V.-5.406.601, V.-10.546.391, V.-9.493.268, V.-12.383.946 y V.-12.835.155, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA R, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.954.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3518
-I-
En fecha 15 de enero del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos FLORENTINA RUIZ DE ROJAS, MIREYA ROJAS RUIZ, YURAIMA COROMOTO ROJAS RUIZ, DANIEL ROJAS RUIZ y RAFAEL LEOBALDO ROJAS RUIZ, asistidos por la ciudadana MARIA MAGDALENA SOZAYA R, todos anteriormente identificados, solicitando de este Despacho que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la vía Carretera Higuerote- Curiepe, Sector la Costanera, Parroquia Higuerote del Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de enero del año 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 20 de enero del año 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ELENA AURORA ZABALETA PALACIN y NORMA ARELYS CAMPOS ROMERO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambas de estado civil soltera, ambas de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.978.861 y V-12.297.938, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copias simples del documento de identidad de los solicitantes, desde el folio 2 hasta el folio 6.
2. Copias simples de Documento Aclaratoria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, de fecha 2 de noviembre del 2015, bajo el N° 43, folio 192 del tomo 16, que rielan a los folios del 7 al 12 de la solicitud.
3. Copia Simple del Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1997, bajo el N° 28, folios 151 al 154, protocolo primero, tomo 7. Que rielan a los folios trece y catorce de la solicitud.
4. Copia de la Planilla de Liquidación Derechos de Registro, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 2 de septiembre de 1997.
5. Copia simple de Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Brión, en fecha 25 de febrero del 2015, que rielan a los folios 17 y 18 de la solicitud.
6. Copia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 16 de septiembre de 2014.
7. Copia simple de la Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 8 de septiembre de 2014, que rielan a los folios del 20 al 22 de la solicitud.
8. Copia Simple del Registro Único de información Fiscal de la Sucesión Leobaldo Rafael Rojas.
9. Croquis de distribución de la bienhechuría, que rielan a los folios 26 y 27 de la solicitud.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos FLORENTINA RUIZ DE ROJAS, MIREYA ROJAS RUIZ, YURAIMA COROMOTO ROJAS RUIZ, DANIEL ROJAS RUIZ y RAFAEL LEOBALDO ROJAS RUIZ, identificado en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de enero de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos FLORENTINA RUIZ DE ROJAS, MIREYA ROJAS RUIZ, YURAIMA COROMOTO ROJAS RUIZ, DANIEL ROJAS RUIZ y RAFAEL LEOBALDO ROJAS RUIZ, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO
En esta misma fecha se Publicó y se Registró la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO
S-3518
NV/ns/rebeca.-
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