EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 11 de enero del 2016
205º y 156°


AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1991-2016
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

ADOLESCENTE: J.A.C.P (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA

En el día de hoy, Lunes (11) de Enero de 2016, siendo las 03:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente J.A.C.P.(identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; la Defensora Pública Abg. MARLLURY ACOSTA; el ciudadano Guillermo Antonio Carrillo, Representante Legal del adolescente J.A.C.P. (identidad omitida artículo 65 LOPNNA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: realizo la presentación en este acto del adolescente: J.A.C.P., por los hechos ocurridos en fecha 09-01-16 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 05). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con artículo 218 del Código Penal, al adolescente J.A.C.P., (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “C”, de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente J.A.C.P “Si deseo declarar” y expone: YO ESTABA EN EL BARRIO HACIENDO LA COLA. ESTABA UN TÍO MIÓ KELVIN, QUE QUERÍA COMPRAR UNA LECHE. EL LE DIJO AL POLICÍA QUE SI LO DEJABA COMPRAR UNA LECHE Y VINO EL POLICÍA Y LE DIO UN EMPUJÓN. MI PRIMO LE INDICO QUE NO LO EMPUJARA Y LOS POLICÍAS ESTABAN TRATANDO DE AGARRARLO PERO EL NO SE DEJABA. LO AGARRARON Y LO MONTARON EN LA PATRULLA Y UN POLICÍA ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME DIJERON QUE ME QUEDARA QUIETO QUE NO LE IBAN A HACER NADA. LUEGO YO FUI AL LUGAR DONDE LO TENÍAN Y ME DEJARON SENTADO ESPERANDO, PORQUE ELLOS ESTABAN OCUPADOS Y LUEGO ME METIERON EN UNA CELDA Y LUEGO ME TRAJERON PARA ACA. ES TODO.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARLLURY ACOSTA, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas la actas del expediente, oída la exposición del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido, y visto que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que es autor o participe del hecho que se le imputa es que solicito se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la Defensa Pública, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

DISPOSITIVA

En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con artículo 218 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente J.A.C.P (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°. V-´27.704.501, de 16 años de edad, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales “C, y H”, lo que se traduce en: “C” en presentación por ante este Tribunal una (01) vez al mes, y “H”; lo que es el deber de incorporarse al sistema educativo, en el nivel que corresponda, y/o al sistema laboral lícito; para lo cual deberá consignar constancia de ello en el presente expediente.- CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso Director de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, y remítase junto con oficio.- QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA


JC/FH/maritza
EXP N° 1991-2016