REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2301-2015
SOLICITANTES: ANJONELA MORENO CARRERO y HUGO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.965.885 y V-6.352.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.099.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
Inicia la presente mediante escrito de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos ANJONELA MORENO CARRERO y HUGO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.965.885 y V-6.352.886, respectivamente. debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099, mediante el cual requieren la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 1994, quedando firme la misma y decretándose su ejecución por auto proferido por el anterior juzgado, de fecha 27 de julio de 1994, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como la disposición contenida en el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La partición del acervo patrimonial de la comunidad ordinaria habida entre los solicitantes, se estableció en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes ya identificadas, formal y expresamente convenimos, en que el único bien adquirido por y para la comunidad conyugal que existió entre nosotros es un inmueble construido por un apartamento residencial marcado A2-2, ubicado en la planta segunda de la torre “A” del Edificio denominado Saturno IV del Conjunto Residencial Saturno, situado en la parcela de terreno No. I-4 de la Urbanización La Estrella, ubicada en la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas Del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo la célula No.7.644. El referido apartamento, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (69,55 MTS.2), consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala comedor, Tres (3) dormitorios con sus respectivos closets, Una (1) sala de baño, Una (1) cocina –lavadero; le corresponde un porcentaje de condominio de 0,00464% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial SATURNO, considerando en su integridad y un porcentaje de condominio de 0,02298% sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios del Edificio SATURNO IV, considerado individualmente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento residencial tipo terminado en el No. 2, a nivel de planta de la torre “B” del Edificio; SUR: Con el apartamento residencial tipo terminado en el No. 1 de la planta respectiva y pasillo de la planta de por medio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El documento de condominio del conjunto residencial SATURNO del cual es parte integrante el EDIFICIO SATURNO IV, se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas Del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1985, bajo el No.30, Tomo 2, Protocolo Primero. El referido inmueble, fue adquirido por y para la comunidad conyugal, tal y como consta de Documento Protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, el día 11 de Diciembre de 1986, bajo el No.13, Tomo 8, protocolo Primero.
SEGUNDO: El ciudadano, HUGO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la Ciudadana ANJONELA MORENO CARRERO, todos y cada uno de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen o pudieran pertenecerle sobre dicho inmueble arriba identificado, estimándose el precio de dicha cesión en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), los cuales han sido recibido por el Ciudadano, HUGO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, a su entera y cabal satisfacción mediante cheque No.43707666, Cuenta Corriente No.0105-0180-68-1180057104, Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia de Charallave, de fecha 01 de Septiembre del 2015, motivo por el cual, se hace la tradición legal de los derechos cedidos, quedando en consecuencia el inmueble arriba señalado, de la única y exclusiva propiedad de la Ciudadana, ANJONELA MORENO CARRERO.
TERCERO: En la forma y condiciones antes expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este concepto ni por ningún otro derivado de tal concepto. De igual manera, solicitamos al tribunal imparta su homologación y una vez realizado esto, se nos expida dos (2) copias debidamente certificadas a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, vista los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos: ANJONELA MORENO CARRERO y HUGO ENRIQUE GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.965.885 y V-6.352.886, respectivamente este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la solicitud de partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el mencionado escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la DECLARA como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los doce (12) días de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
*EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
JC/FH/ailyn
Exp. N° 2301-15
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