PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDAEN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 14 de enero del 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 1769-2014
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO Z. G. J. J. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA)

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. ZULAY GÓMEZ
DEFENSOR PUBLICO Abg. JOSE TRUJILLO

DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑOS


ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante auto se le dio entrada a la respectiva causa, contentiva de notificación de denuncia, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y remitida mediante oficio signado N° 15-DPIF-F17-01554-2014, ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, Ext. Valles del Tuy, a través de oficio N° 5410-343-P-2014, a fin de que le fuere designado un defensor público al adolescente J. J. Z. G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), el cual le fue entregado al ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 25 de noviembre de 2014.
En fecha 08 de enero de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado José Rafael Trujillo, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del adolescente del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, quien habiendo informado de su designación como defensor público del adolescente J. J. Z. G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 10 de enero de 2015.
En fecha 08 de enero de 2016, se recibió oficio N° 15-DPIF-F17-01816-2015, de fecha 29 de diciembre del 2015, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante el cual remitió escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el adolescente antes mencionado, al cual le sucede auto de fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual fue agregado a los autos dándosele cuenta a la ciudadana juez de este despacho.
No hay más actuaciones en autos. –
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 19-09-2013, en virtud de la denuncia común, interpuesta por la ciudadana R. G. J. J. (Identidad protegida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que mis hijos de nombres L.M.N.C., de 6 años y M.A.C. de 05 años, manifestaron que mi cuñado de 13 años llamado J.Z.G., se quedó con ellos el día sábado 14-09-2013, como a eso de la 01:30 de la tarde en el carro de mi suegro mientras mi esposo y él hacían mercado, junior aprovechó que se quedaron solos y les sacó el pene a los dos, se los tocó y les metió el dedo en sus partes íntimas y les decía que le besaran el pene de él, los niños estaban extraños y que les dolía por detrás y el pipi también les dolía…”; exponiendo en su condición de madre de los referidos niños, las circunstancias plasmadas en contra del adolescente investigado.
DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes. En este sentido, es necesario destacar la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 561 de la mentada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

Aunado a lo anterior, preceptúa el artículo 532 ejusdem, lo siguiente:
“… Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicara las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la presente Ley…”

Asimismo, prevé la ley especial, específicamente en el artículo 683-A ibidem, en su disposición transitoria, el régimen aplicable a los y a las adolescentes menores de catorce años, el cual es del siguiente tenor:
“… Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del Sistema penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley…”

Ahora bien, adminiculadas las disposiciones de la ley especial con las actuaciones cursantes en autos, constata esta juzgadora que riela al folio (f.9) de la pieza única del expediente, escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, en cuya redacción se aprecia los datos de identificación de marras, indicándose tener doce (12) años de edad, para el momento de ocurrencia de los hechos, habiendo nacido el 15/10/2000, siendo titular de la cédula de identidad N° V-27.659.288; escrito al cual se acompaña, (i) copia de denuncia común correspondiente al expediente N° K-13-0053-03409, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en donde se indica la edad del prenombrado adolescente como de trece (13) años de edad; así como (ii) comunicación suscrita por el Jefe de la Medicatura de Ocumare del Tuy, adscrita al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 24 de septiembre de 2013, signada con N°19700-156-001540, mediante la cual se indica que, practicado como fue experticia médico legal al niño L.M.N., al examen no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. En el mismo sentido, ello implica necesariamente que, para el momento de ocurrencia de los hechos cuya autoría pudo haber atribuido el Ministerio Público, esto es, el catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013), el adolescente de marras contaba con doce (12) años de edad. Al respecto, se desprende de autos que, existe a favor del adolescente prenombrado una causa de inculpabilidad en razón de su edad. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que regula la materia, en concordancia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el adolescente J. J. Z. G. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), de (15) años de edad, quien para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con doce (12) años de edad. En consecuencia, se declara extinguida la acción penal. SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión. TERCERO: REMITASE el presente expediente en forma íntegra al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (14) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO HIGUERA.

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. FRANCISCO HIGUERA

EXP N° 1769-2014
JC/FH/Marianne