EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE Nro. 1972-2015
JUEZ PROVISORIA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER
IMPUTADO: J.R.M.N. (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, (15) de enero de 2015, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1972-2015, seguida contra el adolescente J.R.M.N (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el 458 y 83 eiusdem. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto: la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG ZULAY GOMEZ; el Defensor Privado ABG. GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 215.194; el adolescente imputado M.N.J.R.I (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) por los hechos acontecidos de fecha 17/10/2015, razón por la cual ratifico, todos y cada uno de los alegatos y medios de pruebas señalados en el escrito de acusación cursante a los folios (f.35 al 39), ambos inclusive. En virtud de ello, precalifico los presentes hechos como el delito de CO- AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 del Código Penal concatenado con los artículos 458 y 83 eiusdem.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando este: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR PRIVADO”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la defensa privada, Abg. GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, identificado, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez y representación fiscal, en fecha 28 de octubre del año 2015, la fiscalía del ministerio publico presento una feroz investigación donde se le imputo a mi defendido la presunta comisión de un tipo jurídico de carácter penal denominado co-autor de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 todos del código orgánico procesal penal. Esta defensa técnica vista y revisado todos y cada uno de las diligencias preparadas por parte de la vindicta pública; se puede evidenciar de una falsa y supuesta invocado, visto que las declaraciones de las victimas donde apoya el hecho alegado las cuales no están estrictamente ajustadas a la realidad, es decir que ocurrieron de manera diferente. Asimismo se hace mención a unas evidencias incautadas las cuales hasta presente fecha no se encuentran mencionadas en el expediente dicho esto solo se enfoca la investigación en la falsa investigación del organismo policial por lo que se puede tomar como contundente elemento de convicción que destruya la presunción de inocencia de mi defendido, no se observa cadena de custodia por lo que no se observa cabalmente por la representante del ministerio público por lo que no se pudo confirmar la presunción fundada de lo que dice fiscalía, es decir un hecho punible y determinar si mi representado perpetro el mismo lo que se evidencia que no está en presencia de un hecho jurídico penal, es decir tipo antijurídico punible y culpable, basándose en el dicho del organismo policial, dicho esto esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal considerando que no están llenos los extremos del artículo 570 de la lopnna literales B y C. Por lo que solicito la libertad de mi patrocinado o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 ejusdem, visto que están en el juego del interés superior del adolescente. Asimismo, solicito copia simple de las actas”. Es todo.
Seguidamente, toma nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presentes en la Sala, de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta, la defensa privada; y revisadas las actas procesales, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; tanto en los hechos narrados en las actas procesales, como en el derecho fundado, como lo es la calificación jurídica del delito de CO- AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el contenido del artículo 455, 458 Y 83 del Código Penal, esto en virtud de la conducta desplegada por el adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); todo ello, en virtud de que la defensa privada no logra traer a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la Fiscalía. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se desecha el escrito de excepciones presentado por la defensa privada.
En este estado, el adolescente solicita el derecho de hacer uso de la palabra y expone: “YO ESTOY MUY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE HE APRENDIDO UNA GRAN LECCION CIUDADANA JUEZ. LE PIDO UNA OPORTUNIDAD PARA YO PODER UNA VEZ QUE CUMPLA CON MI RESPONSABILIDAD POR LO QUE HICE, PARA CONTINUAR CON MIS ESTUDIOS Y RETOMAR MI VIDA. JAMAS VOLVERE A HACER NADA DE ESO, SE LO JURO. ES TODO.”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar, admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 17-10-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos, solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), antes identificado la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, el delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 83 ejusdem. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), se encuentra cumpliendo con la medidas aplicadas bajo el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 19 de octubre de 2015, lo cual se traduce en dos meses y veintisiete días; dicho lapso se computara a la sanción definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, se le impone al adolescente hoy presente en sala de CUATRO AÑOS (4) como sanción por el delito de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO en grado de co-autoría, y en virtud de haberse acogido a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS; es por lo que se procede en este acto a rebajarle la sanción a la mitad del lapso establecido; lo cual corresponde a DOS AÑOS (2), computando el lapso de la medida cautelar que viene cumpliendo, lo que equivaldría a que dicho adolescente deberá cumplir como sanción definitiva el lapso de VEINTIUN (21) MESES Y TRES (3) DIAS de la siguiente manera: diez (10) meses y tres (3) días privado de libertad y once (11) meses de libertad asistida. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población de Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se impone al adolescente J.R.M.N (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a cumplir como sanción definitiva el lapso de VEINTIUN (21) MESES Y TRES (3) DIAS de la siguiente manera: diez (10) meses y tres (3) días privado de libertad, en el SEPINAMI, y once (11) meses de libertad asistida. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (15) días de enero de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO,
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ZULAY GOMEZ
DEFENSA PRIVADA
GONZALEZ RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER
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ADOLESCENTE
J.R.M.N,
(Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna)
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
REPRESENTANTE
Exp No.1972-2015
JC/M*
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