EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 20 de enero del 2016
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1997-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: PA.S.C.A. (identidad protegida conforme al artículo 65 Lopnna).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. LUÍS NAVEDA Y JEFFRIE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.973 y 24.855, respectivamente.
VICTIMA: F.D.H.G. (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, miércoles (20) de enero de 2016, siendo las 03:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público, Abg. ENRIQUE LUCENA; los Defensores Privados, Abogados LUÍS NAVEDA Y JEFFRIE MACHADO; el adolescente P.S.C.A. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA); y su representante ciudadana YATZIMIRA PARRA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público, expone ““Realizo la presentación en este acto al adolescente P.S.C.A. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos el día 18 de enero de 2015, (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 4 Y 5). Esta Representación precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1º, concatenado con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 559, 560 y 581 de la LOPNNA, como lo es detención preventiva. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se concede la palabra a la defensa Privada Abg. JEFFRIE MACHADO quien expone: “En la presente causa, no existe ninguna persona que señale directamente a nuestro defendido como co-autor o participe en la muerte de la víctima, incluso, el mismo Fiscal del Ministerio Público en su exposición no lo hizo, sencillamente se limito a manifestar que mi defendido fue mencionado por los testigos que rindieron entrevista en la presente causa, mas en ningún momento llega señalar cual fue la participación que se le atribuye para inculparle en el delito de homicidio en donde en primer momento encontramos que en el acta policial, mencionan una ciudadana que identifican como Belkis quien manifiesta haber presenciado el homicidio y señala que los homicidas bajaron de un vehículo color negro mas sin embargo en su entrevista señala que los homicidas venían caminando por la acera cuando comienzan a disparar y hace una descripción del homicida como una persona de unos veintiocho (28) a veintinueve (29 ) años de edad, los restantes testigos no son más que testigos referenciales en donde Daniel dice que le dijo Hugo quien a su vez le había dicho Yorelis que le habían dicho que una persona llamada Clehiderman, había participado en el homicidio del funcionario ,as sin embargo Hugo describe a quien el conoce como Clehiderman, como de 20 años de edad, siendo que nuestro defendido apenas cuenta con (16 años de edad, el resto ninguna persona llega a señalar a nuestro defendido como participe en dicho delito y en la detención y revisión del mismo no le fue encontrado elementos de interés criminalístico que lo relacionen con los hechos en cuestión. Por ello solicito para mi defendido la libertad plena mas sin embargo en el supuesto negado de que el Tribunal considere que se hace necesaria continuar con la investigación de la presente causa pido para el en pro del derecho a la libertad una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. En este mismo acto, solicito me sea expedida copias simples de la totalidad del presente expediente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acogen las precalificaciones de la representante del Ministerio Publico como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1º, concatenado con los artículos 83 y 424, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, para el adolescente P.S.CA. (identidad protegida conforme al artículo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente P.S.CA (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM. Dicha medida deberá ser cumplida en el SEPINAMI. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso y remítase junto a oficio QUINTO: Se ordena expedir copia simple de lo solicitado por la defensa Privada. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP. PENAL Nº 1997-2016