EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de enero del 2016
205º y 156º
PARTE SOLICITANTES: ORTIZ DE CAMEJO YOLI MARGARITA y CAMEJO SUAREZ JOSE ANGEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.592.503 y V-5.138.797 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIEL HENRIQUEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°157.917.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2191-2014
PRIMERO
Se inicia la presente mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ORTIZ DE CAMEJO YOLI MARGARITA y CAMEJO SUAREZ JOSE ANGEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.592.503 y V-5.138.797 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIEL HENRIQUEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°157.917, en fecha 02 de julio del 2014.
En fecha 07 de julio del 2014, el tribunal mediante auto da por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos ORTIZ DE CAMEJO YOLI MARGARITA y CAMEJO SUAREZ JOSE ANGEL, por Divorcio 185-A, y acuerda instan a los solicitantes a reformar el escrito presentado.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que los solicitantes hasta la presente fecha no han comparecido a consignar la reforma del escrito presentado, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y cinco (05) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, rescatando la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, ocurre la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como remedio procesal a la inactividad de las partes. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 25 de febrero de 2013, evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal que interrumpiera la perención de la instancia, ésta se consumó el 25 de febrero de 2014. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la solicitud de divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ORTIZ DE CAMEJO YOLI MARGARITA y CAMEJO SUAREZ JOSE ANGEL,, ambos plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinte (20 ) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EXP N° 2191-2014
JC/FH/maritza
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