EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: OSCAR JOSE OROPEZA FERNANDEZ y MARY CARMEN FIGUERA DIAZ., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.346.534 y V-12.085.826, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ALBERTO CHIRINOS y JIMMY FRANKLIN MARTINEZ FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.057 y 194.065, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE 2215-2014
PRIMERO
Se inicia la presente mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSE OROPEZA FERNANDEZ y MARY CARMEN FIGUERA DIAZ., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.346.534 y V-12.085.826, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JESUS ALBERTO CHIRINOS y JIMMY FRANKLIN MARTINEZ FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 193.057 y 194.065, causa cuyo conocimiento declinó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 30 de septiembre del 2014, al folio número diecinueve (f.9), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado previo sorteo efectuado en fecha 26 de septiembre del 2014, al cual le sucede auto de fecha 30 del mismo mes y año (f.20), mediante el cual se admitió la solicitud de marras, ordenando la notificación de la Vindicta Pública, según boleta de notificación signada N°5410-123-C-2014.
Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2014, mediante auto se ordena testar error de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que admitida la solicitud y acordada la notificación de la representación Fiscal, los solicitantes hasta la presente fecha no han comparecido a consignar las copias fotostáticas correspondientes para hacer efectiva la materialización de la referida notificación, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (1) año con tres (3) meses y veinte (20) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, rescatando la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, ocurre la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como remedio procesal a la inactividad de las partes. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 30 de septiembre de 2014, evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal que interrumpiera la perención de la instancia, ésta se consumó el 30 de septiembre de 2015. Y así se establece.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la solicitud de divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los OSCAR JOSE OROPEZA FERNANDEZ y MARY CARMEN FIGUERA DIAZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (20) días de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO.
EXP N° 2215-2014
JC/FH/mo*
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