EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE N° 1374-2012
LA JUEZA PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: V.M.P.G., (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
IMPUTADOS: B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARLLURY ACOSTA
DELITO DE LA ACUSACIÓN: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
En el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2016, siendo las 04:30 de la tarde, fecha y hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1374-2012, seguida contra los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (identidad protegida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por la presunta comisión uno de los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. La ciudadana Jueza ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG ENRIQUE LUCENA; la Defensora Pública ABG. MARLLURY ACOSTA, los imputados B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en compañía de sus representantes ciudadanas MARTÍNEZ MARIBEL Y CARMEN MARÍA CARRASCO, titulares de las cedulas de Identidad N° V-10.268.250 y V-12.118.979, respectivamente. Asimismo se encuentran presentes las ciudadanas P.G.V.M y G.D.N.M, (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás testigos Procesales), en su condición de víctima y representante, respectivamente.
En este estado, tomó la palabra la ciudadana Jueza y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. ZULAY GÓMEZ MORALES, en mi carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN en contra de los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, los considera culpables y penalmente responsables de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.M.P.G., (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso I-942.290 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 25 AL 38, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle a los imputados el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Jueza explicó a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando los adolescentes presente en la Sala: “SI DESEAMOS DECLARAR”. Acto seguido se retiran del despacho los adolescentes K.A.I.C. y K.A.I.C., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y se le concede la palabra al adolescente L.J.B.M., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), quien expone: “bueno primero déjeme decirle que soy inocente de lo que se me culpa. Los hechos no ocurrieron como Virginia lo presenta. Yo estaba cargando una arena y ella subió en ese momento. Luego ella me dijo: “Juan Luis si estas guapo”, yo subí a beber agua y nos sentamos hablar en una silla; luego que conversamos tuvimos relaciones. en ningún momento pasaron ninguno de los muchachos, ni hicieron lo que ella dice, luego de ahí nosotros nos paramos y estábamos en la cocina, ahí fue donde ella y yo tuvimos relaciones y dado el caso que no era la primera vez que nosotros teníamos relaciones, ya nosotros tiempo antes habíamos tenido algo (éramos novios), que su mama nunca acepto porque desde hace tiempo no nos tratábamos, incluso ella muchas veces se quedo en mi casa, y ella no puede decir que le falte el respeto de la manera que ella insinúa que fueron los hechos, incluso muchas veces durmió en mi casa, por problemas en su casa y vivimos en frente. Y bueno yo le digo Dra. Que en verdad que no encuentro la respuesta a porque ella me hace esa acusación. Es todo.”
Seguidamente, se retira del despacho el adolescente L.J.B.M., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y pasa a declarar el adolescente, K.A.I.C. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna): quien expone: “Yo no entiendo porque ella ami me quiere implicar en esto si yo llegue del béisbol y los vi en la cocina teniendo relaciones y me salí para afuera porque que iba hacer yo ahí. Entonces que culpa tengo yo de llegar para mi casa. Incluso después que ella estuvo con el muchacho se pinto el pelo. Es todo.”
Seguidamente, se retira del despacho el adolescente K.A.I.C. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y pasa a declarar el adolescente K.A.I.C, (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), quien expone: “yo estaba cargando dos metros de arena que me mando a cargar mi papa, en el momento subió ella. Después llego el amigo mío, Luis José y se fue a beber agua y no volvió. Después ella saco eso de que habían abusado de ella. Es todo.”
En este estado el Representante del Ministerio Público solicita sea oída a la victima ciudadana V.M.P.G., (omisión de identidad de conformidad con el articulo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expone: “Cuando el negro me pinto el pelo, yo iba saliendo de la casa de la chichi, kelvin me cerro la puerta, subieron el equipo a todo volumen, kelvin, keniel y Luis José me tiraron en el piso. keniel me agarro la pierna, kelvin me agarro la otra pierna y ángel isturiz se me monto encima y Luis José me violo, y cuando iba saliendo de la casa me amenazaron de muerte, que me iban a amarrar de un palo, me iban a violar y me iban a quemar si yo decía algo, y cuando yo estaba saliendo ellos estaban cargando arena y mandaron a keniel a comprar una botella y después me llamaron: “ virginia ven acá” y yo no voltie, me fui de largo. Es todo.”
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Rechazó y contradigo tanto en los hechos como en Derecho la acusación como acto conclusivo, formulada en contra de mis defendidos por La Representación Fiscal del Ministerio Publico, una vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), arriba identificados, no corresponde con los señalamientos hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.
Que dentro del término que establece el articulo 573 de la LOPNNA, cumplo con absolver la ACUSACIÓN FISCAL, formulada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por la supuesta comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 375 ejusdem; y considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mis patrocinados y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización de Juicio Oral y Privado, formulo Sobreseimiento conforme al artículo 573, literal “C” de la LOPNNA, conforme a los siguientes fundamentos: La Fiscalía imputó en el delito de violación, por que la víctima así lo mencionó y aunque el examen médico- forense arrojó que la supuesta víctima presentaba desgarro himeneal reciente, esta pudo haber sido producida igualmente por una relación sexual consensuada por la dos partes, dicho examen no es prueba fehaciente que se produjo el delito imputado en el presente acto, igualmente no existe ningún testigo hábil y conteste que avalúe el dicho de la presunta víctima, lo cual considera la Defensa, no puede ser la prueba plena de la demostración del delito de violación. Asimismo hago mención en esta Defensa que mis defendidos no fueron aprehendidos en Flagrancia, lo cual no hace constar una real y efectiva de dicho delito. Ahí es donde debe estar la sensatez y la cordura del Juez, mediante la adecuada calificación jurídica dada por la Fiscal, debe analizar la ausencia de elementos objetivos advertido por la Defensa. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del Procedimiento Penal con medidas cautelares desproporcionadas y al final con un acto conclusivo igualmente desproporcionado.
Cuando el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, ante esta dificultad, se debe atener a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar e iniciar el proceso. Bajo este supuesto no permitiendo al Juez la valoración, dejando todo el poder al Fiscal para tipificar los hechos sin poder ejercer el debido control judicial, decretando el enjuiciamiento de mis defendidos con una medida cautelar de privación de forma automática, simplemente valorando del delito violación, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como se planteó el proceso, independientemente de la calificación de violación, no se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en artículo 203 del COPP en concordancia con el articulo 539 de la LOPNNA, con base a la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio publico. Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el Acta de presentación de mis Defendidos.
De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes y desproporcionados, es decir, no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en el hecho punible. El Fiscal pretende acreditar que los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), son responsables del Delito de violación, sustentándose en los mismos elementos de convicción que sirvieron para solicitar la prisión preventiva, sin embargo, no existe el eslabón determinante que demuestre la validez de la hipótesis del fiscal.
Todos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal resultan insuficientes por ser inconducentes e impertinentes para determinar que los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), son responsables del delito violación, pues ninguna de las pruebas acreditan en forma objetiva y contundente sin ha lugar a dudas, la comisión del Delito. Por lo tanto el hecho material de acusación no puede atribuírsele a mis patrocinados; pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral y Privado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La doctrina Penal establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargos para ser declarados responsables de la comisión de un delito.
El artículo 34.4 del COPP. Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando falta requisitos esenciales para intentar la acción penal, en este caso los hechos no pueden atribuirse al imputado, igualmente cuando no hayan elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputad. Ambas circunstancias se presentan el presente caso.
A los fines de que se observe y se tengan como idóneos pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la prueba, la defensa se reserva de interrogar a los expertos presentados por el Ministerio Publico.
Con fundamento de lo expuesto en este Escrito, solicito a este Tribunal en funciones de Control que en la Audiencia Preliminar, decrete lo siguiente. PRIMERO: pido que antes, que este Tribunal se pronuncie, en base lo antes planteado por el Ministerio Público, realice el cambio de Calificación Fiscal. SEGUNDO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal de Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. TERCERO: Como Directo de pretensiones y garante de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 19 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 55 de la LOPNNA, DECLARE sin lugar, la solicitud Fiscal, en caso de que este Tribunal se acoja la solicitud Fiscal o la decisión de pase a juicio por parte mis representados, solicito se mantengan en libertad, a fines de que manera espontánea puedan asistir al Juicio Oral y Privado.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho, como lo es la calificación jurídica por la conducta desplegada por el adolescente L.J.B.M., (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), como AUTOR del delito de violación, previsto en el artículo 374 en relación con el articulo 375 ambos de Código Penal; y I.C.K.A y K.A.I.C. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de violación, previsto en el artículo 374 en relación con el articulo 375 ambos de Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE DESESTIMA el pedimento realizado por la defensa respecto a su solicitud de declaración del sobreseimiento de la presente causa.”
En este estado, piden hacer uso del derecho de palabra los adolescentes presente en la sala, B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), ampliamente identificados en autos, a quien habiéndosele conferido, exponen: “Nosotros no vamos a admitir los hechos que se nos imputan, y pasamos a juicio. Es todo”
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: “Visto que voluntariamente, libre de coacción o apremio los adolescente B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en sus declaraciones han manifestado No querer admitir los Hechos, apartándose de esta manera del Procedimiento especial de la admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho ordenar el Enjuiciamiento del referido Adolescente, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación de los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por la presunta comisión del VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en relación con el articulo 375 ambos de Código Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación de los adolescentes presente hoy en sala del hecho que se les imputa. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la representación de la vindicta pública, se admiten en su totalidad por no ser los mismos manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal de imponer a los adolescente B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), consistente en presentación periódica, es decir una (1) vez por semana por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
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