EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1374-2012
LA JUEZA PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: V.M.P.G., (omisión de identidad de conformidad con el articulo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
IMPUTADOS: B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARLLURY ACOSTA
DELITO DE LA ACUSACIÓN: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, seguida a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público, quien de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, le imputa a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2012, aproximadamente a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.), en virtud de denuncia común formulada ante la subdelegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PALMERA GRATEROL VIRGINIA; y solicitando como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el contenido del artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta participación de los adolescente en los hechos acontecidos en perjuicio de la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: La presente acusación fue admitida totalmente por el hecho ocurrido en fecha 10 de marzo de 2012, aproximadamente las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.); en virtud de denuncia común formulada ante la subdelegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PALMERA GRATEROL VIRGINIA (VICTIMA), quien procedió a denunciar a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), toda vez que el dia 10 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) la victima PALMERA GRATEROL VIRGINIA MADELEN, de 18 años de edad, para el momento de los hechos se dirigió ala casa de la señora CHICHI, ubicada en la urbanización Paso Real 2000, terrazas 11, casa 118, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que el imputado adulto ÁNGEL le realizaran servicio de peluquería consistente en la aplicación de tinte de cabello, una vez que la victima se va a retirar del lugar el imputado KELVIN Y KENIEL, la agarraron por casa una de las piernas y ÁNGEL se le monto arriba presionándole en el abdomen le tapo la boca y pusieron el equipo de sonido a todo volumen y le daban golpes, le rompieron la camisa, le quitaron la ropa, luego de tener dominio sobre la joven parea que José Luis la violaran después de largo tiempo la dejaron ir, posteriormente los reconoció como los autores del hecho identificados como un adulto: KELVIN ISTURIZ, 18 años de edad y los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) siendo estas personas de su entorno de confianza. Una vez sometida la victima a reconocimiento medico legal arrojo: EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: Excoriaciones y contusion equimotica en region dorsal izquierda y ambos muslos; AL EXAMEN GINECOLOGICO: conclusiones: DEFLORACIONES POSITIVA RECIENTE...”
TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la calificación Jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público como lo es la comisión del delito: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en relación con el articulo 375 ambos de Código Penal
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADOS: B.M.L.J. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.515.470, residenciado en Sector Paso Real 2000, calle Pitahaya, terraza 11, casa N° 112, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de MARTÍNEZ VERA MARIBEL Y JOSÉ LUÍS BLANCO (V); I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.839.413, residenciado en Sector Paso Real 2000, calle Pitahaya, terraza 11, casa N° 118, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CARRASCO DE ISTURIZ CARMEN MARÍA E ISTURIZ IVÁN ALEJANDRO (V); I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.789.439, residenciado en Sector Paso Real 2000, calle Pitahaya, terraza 11, casa N° 118, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CARRASCO DE ISTURIZ CARMEN MARÍA E ISTURIZ IVÁN ALEJANDRO (V).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA: Dr. MARLLURY ACOSTA, especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
VICTIMA DIRECTA: V.M.P.G., (omisión de identidad de conformidad con el articulo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
QUINTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes., las cuales cursan en el escrito acusatorio que riela a los folios en el presente expediente.
SEXTO: En la oportunidad respectiva la defensa pública rechazó y contradigo tanto en los hechos como en Derecho la acusación como acto conclusivo, formulada en contra de mis defendidos por La Representación Fiscal del Ministerio Publico, una vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye a los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), arriba identificados, no corresponde con los señalamientos hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio.
Que dentro del término que establece el articulo 573 de la LOPNNA, cumplo con absolver la ACUSACIÓN FISCAL, formulada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por la supuesta comisión de los delitos de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 375 ejusdem; y considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mis patrocinados y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización de Juicio Oral y Privado, formulo Sobreseimiento conforme al artículo 573, literal “C” de la LOPNNA, conforme a los siguientes fundamentos: La Fiscalía imputó en el delito de violación, por que la víctima así lo mencionó y aunque el examen médico- forense arrojó que la supuesta víctima presentaba desgarro himeneal reciente, esta pudo haber sido producida igualmente por una relación sexual consensuada por la dos partes, dicho examen no es prueba fehaciente que se produjo el delito imputado en el presente acto, igualmente no existe ningún testigo hábil y conteste que avalúe el dicho de la presunta víctima, lo cual considera la Defensa, no puede ser la prueba plena de la demostración del delito de violación. Asimismo hago mención en esta Defensa que mis defendidos no fueron aprehendidos en Flagrancia, lo cual no hace constar una real y efectiva de dicho delito. Ahí es donde debe estar la sensatez y la cordura del Juez, mediante la adecuada calificación jurídica dada por la Fiscal, debe analizar la ausencia de elementos objetivos advertido por la Defensa. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del Procedimiento Penal con medidas cautelares desproporcionadas y al final con un acto conclusivo igualmente desproporcionado.
Cuando el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, ante esta dificultad, se debe atener a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para acreditar e iniciar el proceso. Bajo este supuesto no permitiendo al Juez la valoración, dejando todo el poder al Fiscal para tipificar los hechos sin poder ejercer el debido control judicial, decretando el enjuiciamiento de mis defendidos con una medida cautelar de privación de forma automática, simplemente valorando del delito violación, desestimando la solicitud de la Defensa, que en todo caso ante la forma como se planteó el proceso, independientemente de la calificación de violación, no se aplicó el principio de la proporcionalidad previsto en artículo 203 del COPP en concordancia con el articulo 539 de la LOPNNA, con base a la insuficiencia probatoria por parte del Ministerio publico. Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el Acta de presentación de mis Defendidos.
De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son insuficientes y desproporcionados, es decir, no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en el hecho punible. El Fiscal pretende acreditar que los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), son responsables del Delito de violación, sustentándose en los mismos elementos de convicción que sirvieron para solicitar la prisión preventiva, sin embargo, no existe el eslabón determinante que demuestre la validez de la hipótesis del fiscal.
Todos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal resultan insuficientes por ser inconducentes e impertinentes para determinar que los adolescentes B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), son responsables del delito violación, pues ninguna de las pruebas acreditan en forma objetiva y contundente sin ha lugar a dudas, la comisión del Delito. Por lo tanto el hecho material de acusación no puede atribuírsele a mis patrocinados; pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral y Privado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La doctrina Penal establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargos para ser declarados responsables de la comisión de un delito.
El artículo 34.4 del COPP. Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando falta requisitos esenciales para intentar la acción penal, en este caso los hechos no pueden atribuirse al imputado, igualmente cuando no hayan elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputad. Ambas circunstancias se presentan el presente caso.
A los fines de que se observe y se tengan como idóneos pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la prueba, la defensa se reserva de interrogar a los expertos presentados por el Ministerio Publico.
Con fundamento de lo expuesto en este Escrito, solicito a este Tribunal en funciones de Control que en la Audiencia Preliminar, decrete lo siguiente. PRIMERO; pido que antes, que este Tribunal se pronuncie, en base lo antes planteado por el Ministerio Publico, realice el cambio de Calificación Fiscal. SEGUNDO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal de Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. TERCERO: Como Directo de pretensiones y garante de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 19 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 55 de la LOPNNA, DECLARE sin lugar, la solicitud Fiscal, en caso de que este Tribunal se acoja la solicitud Fiscal o la decisión de pase a juicio por parte mis representados, solicito se mantengan en libertad, a fines de que manera espontánea puedan asistir al Juicio Oral y Privado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las excepciones opuestas por la defensa Pública a favor de su defendido en la oportunidad respectiva, así como del escrito acusatorio y los medios de prueba que corren a los autos; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento definitivo presentada la vindicta Pública, en virtud que la misma fue admitida en su totalidad, por llenar los requisitos de ley y asimismo se evidencia la existencia tanto de elementos de convicción, como de las pruebas recogidas en la presente investigación.
SEGUNDO: Este Tribunal considera procedente declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal de imponer a los adolescente B.M.L.J, I.C.K.A Y I.C.K.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), consistente en presentación periódica DOS (2) veces a la semana por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques.
TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques.
CUARTO: Se ordena remitir la presente actuación dentro de las 48 horas siguientes a la culminación de la Audiencia Preliminar, al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Instituto SEPINAMI y al órgano aprehensor para que proceda a su traslado.
Notificadas como han quedado las partes en el acto de la Audiencia Preliminar del contenido del auto de enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el pase a Juicio. Líbrese el oficio correspondiente. Charallave, veintidós (22) de enero de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
Exp.1374-2012
|