EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° 996-2010
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PUBLICA ABG. MARLLURY ACOSTA
IMPUTADO: A.J.V.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
VICTIMAS: M.P.L.E. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITO: ROBO GENERICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, (22) de enero de 2016, siendo las 03:00pm, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 996-2010, seguida contra el joven adulto V.J.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto: el Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ENRIQUE LUCENA; la Defensora Pública ABG. MARLLURY ACOSTA; el ciudadano imputado V.J.A.J (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y la ciudadana Pabla Margarita Jiménez de Valera (madre). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto,
con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN en contra del joven adulto V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, la considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-364368-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 55 AL 64, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al joven adulto con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndole que puede abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando este: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA PUBLICA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Publica, quien expone: “actuando en mi carácter de Defensora Pública Sistema penal de Responsabilidad de adolescente adscrito a la Unidad de Defensa pública, Extensión valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi especial condición de defensora del adolescente imputado A.J.V.J, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). En base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer : De acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales "B","E" e "I" y et Artículo 544 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito: Contestando la Acusación del Ministerio Público es por Io que despliego Io siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mis defendidos con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por Io cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido”.
HECHOS
El artículo 326 del código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento Público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación n debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la Investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente:
El referido Artículo 570 de La Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía No CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL, esta apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala
Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño
López, declaró:"
(...)
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN:
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal
4, literal e)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido fundada la acusación, tal como Io exige a disposición legal, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso, la acusación. Exige a misma disposición legal, que deben señalarse los "elementos de convicción que la motivan”, por Io que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad
1. Existencia de un hecho punible.
2. Vinculación del imputado con ese hecho punible.
3. Procedencia de la apertura al Juicio Oral.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción, igualdad y consagrados en los Artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Julio B. MAIER, en su obra "Derecho Procesal Penal", Tomo 1, Fundamentos (Editores del puerto S.r.I. Buenos Aires, 1999,2° edición, 1° reimpresión. Páginas 553,558 y 559), al referirse a este punto, dice:
(….)
El Ministerio Público, en su aparte denominado “PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN", realiza la enumeración de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor, así como el resultado de DOS (2) pruebas técnica practicada durante la investigación y unas series de testimonios, sin embargo, ello NO SIRVE PARA ESTABLECER LA RELACIÓN O PARTICIPACIÓN DE MI DEFENDIDO CON EL HECHO.
No puede nadie defenderse de algo que desconoce. Por consiguiente, si el imputado no conoce el fundamento, entendido como razones, principios, motivos, basamentos del fundamento fáctico y jurídico, no puede ni defenderse, ni contradecir, ni controlar los elementos de convicción que el Fiscal señala. La imputación Fiscal no tiene sustento ni fundamento.
No puede la sola afirmación fiscal, convencer al Juez, quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción, los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, pero resulta mas grave aún, que ese sustento no se expresa. Sin fundamento no puede haber Acusación. Por Io tanto, solicito la desestimación de la acusación, declarándose con lugar la excepción.-"
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, Por violación del Artículo 570 literal'.'B" de la Ley Orgánica la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber sido fundada la acusación, tal como Io exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio público señala en su aparte denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA” que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos por defendido constituye los delitos de ROBO GENÉRICO, establecido en el artículo 455 del código Penal, sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que podemos afirmar que mi defendido cometió un delito (Violación del literal “D” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) (Subrayado de la Defensa) como lo establece:
Hernando Grisanti Aveledo, en su obra "Lecciones de Derecho Penal", Tema 9, Parte General. (Graficas M.L., C.A., caracas, 1989,6°. página 94), al referirse a este punto, dice: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”
Igualmente el artículo 455 del Código penal no es el aplicable a mis defendidos, ya que la Ley Penal es hipotética,"EL QUE por medio de violencias o amenazas HAYA constreñido a alguna persona (violación del literal d del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente).
El Fiscal del Ministerio Público, no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido sea responsable penalmente. No cumplió la representación fiscal con Io que la doctrina llama proceso de adecuación típica, et cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de fa vida real con sus circunstancias y un tipo penal especifico. El artículo de ley, debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto.
Bien señala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiriéndose a este punto en sentencia de fecha 14-02000, estableció:
"Esta desnuda afirmación del articulo aplicable es una interpretación literal del citado ordinal. Se requiere mucho más, esto es, a la par de indicar la norma jurídica propiamente dicha, se debe expresar porque la misma es aplicable. La exigencia de ese ordinal no se agota en el señalamiento de la norma, sino que debe haber un proceso de subsunción del hecho en la norma, o como bien Io dice la defensa, el artículo de ley, la norma debe estar".... concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir, que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.
Si los fundamentos de la imputación implican fundar razones, y si lo elementos de convicción que motivan la imputación deben expresarse, es obligante concluir que la esencia de la tipificación del hecho imputado consiste en un análisis que nos indique con precisión que el hecho que emerge de los elementos de convicción es un delito previsto en tal o cual norma jurídica.
Ciudadano Juez, está usted llamada de conformidad con Io establecido en el código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, control este que no solo es formal sino material sobre la Acusación como acto conclusivo de la Fase Preparatoria. AI respecto MAGALY VÁSQUEZ, en las segundas tomadas de derecho Procesal Penal,'Vigencia plena del Nuevo sistema', (pagina 21 5) refiere:
“El control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y la calificación del hecho atribuido.
El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio…..” (subrayado de la defensa).
Por Io tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada. •
COMPARECENCIA Y MEDIDA CAUTELAR
EI Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", solicita:
“… Solicito la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y privado del adolescente (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), ………. Ya que en este caso concurren El FOMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es culpable, el PERICULUM IN MORA, establecidos en los literales a) y c) de dicho artículo a saber, existe riesgo razonables que el adolescente evada el proceso (SIC).
Ciudadana Juez, el articulo 581 ejusdem, es muy complejo ya que da tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como Io son:
a)."Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.
El Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento esta demostrando que mi defendido puede evadir el proceso como por ejemplo que los adolescentes sean niños de la calle, no tenga familia, no tenga un hogar fijo o que teniendo familia no estudie ni trabaje, que tenga familia radicada en un país extranjero y así le facilite la evasión y permanencia en tal país.
b)-): Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas.
Los únicos presuntos medios de prueba que existe y que el Ministerio público incorpora, son las Actas Policiales y Dos (2) Experticias técnicas realizado a unos objetos a unos teléfonos celulares y a un cuchillo, lo cual demuestra es sus características, mas no demuestra la relación de causalidad entre mi defendido, el hecho en si y la norma jurídica, con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer relación o correspondencia que existe entre un sujeto, un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico medios de pruebas este que aparte de ser el único aportado por el Ministerio Público, el mismo es de imposible destrucción o obstaculización por parte de mi defendido, pues los referidos exámenes técnicos consta tanto en el presente expediente al igual que se encuentra en los archivos del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valles del Tuy, pudiendo tanto este tribunal como el Ministerio Público solicitar una copia certificada de dicho informe técnico, en caso de perdida, desaparición o destrucción del mismo.
c)• » Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Igualmente, el Ministerio Público no incorpora un examen psiquiátrico, psicosocial, un prontuario policial así como certificación de expedientes donde aparezca mi defendido con una reiterada conducta predelictual o de reincidencia, que haga suponer o comprobar que el adolescente imputado sea criminal en potencia, que pueda arremeter y buscar de hacerle daño a la victima y a su familia. Asimismo en ningún momento la victima o su familia a denunciado ante órgano competente, que mi defendido o sus familias haya amenazado o agredido a la victima y su familiares, para que este Juzgado abra una incidencia y resuelva o haga cesar el supuesto peligro.
Ciudadano Juez, no establece el Ministerio Público cuáles son los motivos para estimar que los imputados puedan fugarse, Io expresado en el escrito de acusación por el Fiscal. No es suficiente para solicitar al Tribunal se mantenga la privación de libertad de una Persona, toda vez que debe hacerse un análisis de cada caso en particular, como Io dispone el articulo 25o del Código Orgánico procesal penal, en el ordinal 3° cuando establece:
"EI Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE:
3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Por otra parte, dispone nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de los principios de inocencia y del estado de libertad. El primero lo encontramos en los artículos 49, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 literales “A”, “B, “C” y “D” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño (aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, el 20-07-1990, en concordancia con los artículos 18 y 23 de la Constitución Vigente) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo, consagrado el artículo 44 de la Constitución Vigente, reafirmado por los artículos 9, 252 y 253 todos del Código Adjetivo, como también en los artículos 8, 538, 540, 546, 548 y 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta defensa observa “A raíz de la implementación del nuevo proceso penal en Venezuela, a través del Código Orgánico procesal penal, el nuevo paradigma es EI Derecho Fundamental de la Libertad, consagrado en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Urgente así como los Artículos 8,9y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y la Exposición de Motivos del referido Código donde consagra que en el Articulo Nueve, se refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva y con ello se da cumplimiento también a compromisos asumidos en este sentido por la República. Esta regla es reafirmada por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-02-01, donde el Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, asevera el Derecho que tiene todo imputado de ser Juzgado en Libertad".
Por otro lado es de recordar a esta audiencia que mi defendido goza de la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales constan en autos la constitución de fiadores responsables, los cuales fueron aceptados y juramentados por este Tribunal y que los mismos se hacen responsables por la comparecencia de mi defendido.
Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para privar judicial y preventivamente de la libertad al adolescente Imputado, Io procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la Prisión Judicial preventiva de la Libertad.-
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal “E” por violación del artículo 570 ordinal h) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la acusación Fiscal en su aparte denominado “MEDIOS DE PRUEBA”.
En este aparte el Ministerio Público, ofrece como pruebas para presentarlo en el Juicio Oral y Privado.
1)• Testimonios de los Funcionarios. El Ministerio Público, Io único que ofrece es los testimonios de los funcionarios aprehensores, los cuales no estuvieron presente en el lugar y en el momento cuando supuestamente mi defendido se apodero de los bienes descritos en autos, además momentos cuando dichos funcionarios le realizan las inspección corporal a los referidos adolescentes de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía publica no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados.
Se pregunta la Defensa, que quiere probar el Ministerio Público con la exposición de los Funcionarios Actuantes, DETECTIVE LUGO GUSTAVO, Y LOS AGENTES CARLOS PÉREZ, CELIS HERNAN, plenamente identificados en autos, será acaso circunstancias en las cuales se evidencia de la referida Acta Policial, con ocasión de la aprehensión de mi defendido, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención.
2)• Testimonio de las Adolescentes: (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), plenamente identificadas en autos. La defensa hace la siguiente observación: La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momentote su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
Para ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice:
“En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”.
A este respecto señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95 nos dice:
1.2 Necesidad de declaración de los testigos en la fase preparatoria.
Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria”.
3). Testimonio del Funcionario Franklin Pérez, ADSCRITO AL CICPC-OCUMARE DEL TUY, ya que realizo Experticia de Avaluó de fecha 10-02-2010, El Ministerio Público, expresa que esta prueba es pertinente y necesaria a fin de determinar la existencia de unos bienes muebles. La defensa, se pregunta En algún momento a mis defendidos le incautaron algún objeto?.
El cual fue incluida es una experticia de Reconocimiento Legal. Asimismo un papel moneda no demuestra ni la existencia de los mismos, ni la propiedad de una persona sobre los mismos, o del papel moneda.
Lo importante y Io relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a Io que la Defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal; sin embargo y a nuestro entender la causalidad debe de ser vista en su argumentación original ya que un suceso proviene de otro y dentro de esta correlación, delimitar un juicio de causalidad que de nota el razonamiento jurídico que realiza el operador de derecho, en el sentido de vincular un determinado suceso con otro, de esta manera se limita un hecho, sin extender a límites insospechados el Principio de causalidad. Y dentro de la causalidad aparte de las acciones de los sujetos están también los objetos de su entorno y respecto a estos en el presente proceso el Ministerio Público, ni siquiera ha señalado la existencia material de los mismos y su vinculación a alguna persona a través de algún titulo de propiedad como facturas u otro documento, se evidencia que no incorporo ningún titulo de propiedad, tanto de los referidos objetos.
Se pregunta la defensa, si verdaderamente a mi defendido le incautaron esos bienes, los funcionarios policiales, estos bienes no serán propiedad de mi representado?.
El Código Civil en su Artículo 794 donde la posesión de bienes muebles hace titulo de propiedad.
Concluye en este punto, que no existen medios probatorios de requerimiento obligatorio en este tipo de hecho que narra el Fiscal, como Io es por ejemplo aquellos relacionados con: Huellas Dactilares, testigos presénciales. Aun cuando por referencias los supuestos hechos ocurrieron el día de la detención de mi patrocinado.
Por Io tanto, la excepción debe ser declarada con lugar y la acusación desestimada.-
MEDIOS DE PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y expertos presentados por el Ministerio Público.
PETITORIO
Con fundamento en Io expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:
Primero: Conforme al Artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO VALERA JIMÉNEZ ANTHONY JOSÉ.
Segundo: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal e decretar la Prisión Preventiva Judicial de la Libertad de mi defendido, en caso que admita total o parcialmente la acusación del Ministerio Fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se da los tres (3) supuestos jurídicos para decretar una Prisión Preventiva, como lo son:
a) Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso
b) Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Seguidamente, toma nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presentes en la Sala, de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Lo impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal.
A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta, la defensa pública; y revisadas las actas procesales, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; tanto en los hechos narrados en las actas procesales, como en el derecho fundado, como lo es la calificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem, esto en virtud de la conducta desplegada por el adolescente V.J.A.J. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna); todo ello, en virtud de que la defensa pública no logra traer a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la Fiscalía. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal. TERCERO: Se desecha el escrito de excepciones presentado por la defensa pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la sala, V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO SI ADMITO LOS HECHOS EN VIRTUD QUE PARA AQUELLA ÉPOCA YO CONSUMÍA DROGAS Y TOMABA MUCHO ALCOHOL, LO QUE ME LLEVO A COMETER TODOS LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. HOY EN DIA SOY UN PADRE DE FAMILIA, TENGO HIJOS Y TRABAJO, NO VOY A VOLVER A CAER EN ESOS VICIOS NI COMETER ESOS ERRORES.” Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado la adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, de los hechos ocurridos en fecha 10-02-2010, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que el oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificado, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en el que actuó como co-autor, conforme al contenido del artículo 83 ejusdem. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente V.J.A.J. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) cumplió a cabalidad con la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, desde el 11 de febrero de 2010, hasta 21-05-2010; lo que se traduce en cuatro meses (4) y diez (10) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, visto que la sanción solicitada por la Vindicta Pública comprende el lapso de DOS (2) AÑOS; de las cuales a quien aquí decide le corresponde la rebaja de dicha sanción, por la admisión de los hechos asumidos por el hoy joven adulto presente en sala; lo que correspondería a un (1) año, restándole a dicho lapso el computo del lapso de cumplimiento de la medida cautelar impuesta, mas el buen comportamiento que ha venido teniendo el adolescente; por lo que deberá cumplir como sanción definitiva el lapso de SEIS (6) meses de Libertad Asistida. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se impone joven adulto V.J.A.J. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), a cumplir como sanción definitiva SANCIÓN DEFINITIVA seis (6) meses de libertad asistida. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (22 ) días de enero de 2016. Año 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
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