EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Charallave, 23 de enero de 2016.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 2001-2016

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: G.J.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANHEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA


En el día de hoy, 23 de enero de 2016, siendo las 12:30 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La Representante del Ministerio Público Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA; la Defensora Pública, Abg. YAMILET SANCHEZ, el adolescente: G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la representante legal del adolescente LILIANA MERCEDES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.757.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: G.J.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), residenciado: Santa Lucia, Urbanización Nueva Virginia, Calle Los Próceres, casa Nº 066, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Liliana Mercedes García (v), tlf. 0426-1118703(madre). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “realizo este acto la presentación del Adolescente G.J.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por los hechos de fecha 22-01-2016, la narrativa de los hechos consta en el Acta Policial, cursante al folio cinco (5 y su vuelto); En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y 581 de la Lopnna, e igualmente solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: “La ciudadana Francis me dio la niña para que yo se la atendiera dos días, porque ella se iba a una fiesta, ella me dio el numero para yo llamarla pero se me perdió el numero, yo estaba en Los Teques con la niña y estaba pidiendo una cola para que me llevaran para Betania 1 para llevarle a la niña y ella dice que yo se la robe. Es todo”.

Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. YAMILET SANCHEZ, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa pudo evidenciar que en el acta policial no se encuentra testigo alguno que avale el dicho y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente no consta elementos suficientes de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico, ya que no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico para que se pudiera configurar el delito de robo Agravado igualmente no consta en actas ninguna factura que acredite a la víctima como propietaria del teléfono. Por lo que solicito la libertad plena de no ser posible una medida cautelar menso gravosa y por cuanto faltan diligencia por practicar solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de como para el adolescente G.J.J., como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente G.J.J. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559, en concordancia con el 560, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad correspondiente, en virtud que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo. Siendo las (1:30pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOANNY CARREÑO




EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA



JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 2001-2016