EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 26 de enero del 2016
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. No. 2003-2016
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: M.J.E. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: Previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la Propiedad y Contra las Personas.
En el día de hoy, (26) de Enero de 2016, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente M.J.E. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. Seguidamente, la ciudadana Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ; el adolescente M.J.E. (identidad omitida artículo 65 LOPNNA) y su representante legal la ciudadana NELLY MILAGROS MARQUEZ BELIZARIO, (madre).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: realizo la presentación en este acto del adolescente: M.J.E., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) por los hechos ocurridos en fecha 25-01-16 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 04 y su vto). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 43, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 en relación al 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 ejusdem, configurándose CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 88 ejusdem. al adolescente M.J.E (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA). Asimismo, solicito se le imponga de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y 581 de la Lopnna; e igualmente solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente M.J.E. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA) “Si deseo declarar” y expone: “YO ESTABA EN UNA PARADA DE UNA LÍNEA PARA IR PARA DONDE MI MAMA, Y PASO EL PRIMO MÍO LEJANO DE NOMBRE ROSI Y ME DIO LA COLA, CUANDO NOS DIMOS CUENTA LLEGO LA COMISIÓN Y LE DIERON LA VOZ DE ALTO, Y EL NO SE QUISO PARAR PORQUE LA POLICÍA LE ESTABA LANZANDO TIRO, LE DIO MIEDO. FUE CUANDO LOS FUNCIONARIOS NOS ALCANZARON Y NOS ARRESTARON Y DE AHÍ NOS LLEVARON A LA COMISARÍA, AHÍ ME GOLPEARON Y ME DEJARON AHÍ. ES TODO.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. MARLLURY ACOSTA, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y oída la declaración de mi defendido, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas del expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho, y el actuar de los funcionarios policiales; asimismo al momento que aprehenden a mi defendido, lo hacen aprovechándose del vehiculo automotor que supuestamente fue robado, por seis (6) ciudadanos que ingresaron a una vivienda de las hoy victimas, y a él no le consiguen ninguna evidencia de interés criminalisticos, bien sea algún tipo de arma de fuego, o algunos de los enseres o bienes muebles, manifestado por la victima que le fueron robado de su vivienda. Asimismo, una de las victimas en la declaración manifiesta en la respuesta de la pregunta No. 3, que no los había visto bien por cuanto supuestamente le decían que no los miraran, esta defensa se pregunta como es que en la respuesta de la pregunta No. 11, cuando los funcionarios policiales ponen a la vista de la victima unas fotografías de mi defendido, y le preguntan que si fue él uno de los que ingresaron a la vivienda y responden que “SI”, si no lo vio anteriormente como lo va a reconocer, es por ello que esta defensa en primer lugar va solicitar que le sea practicado un examen médico forense a mi representado, ya que me manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes. Asimismo considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe de los hechos que se le están imputando, y es por lo que solicito al tribunal que se aparte de la precalificaciones dada por la representante del Ministerio Público, y considera que los hechos se subsume en el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo igualmente pido se aparte de las medidas de privación de libertad solicitado por el ministerio publico y se le imponga una medida menos gravosa o cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA y como faltan diligencias por practicar solicite se continué el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario. ES TODO.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y la Defensa Pública, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es, el delito de de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 455 en relación al 458 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con el artículo 43, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 en relación al 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO artículo 286 ejusdem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, artículo 174 ejusdem, configurándose CONCURSO REAL DE DELITOS, artículo 88 ejusdem
Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente M.J.E. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559, en concordancia con el 560, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano, de Santa Teresa del Tuy, y remítase junto con oficio. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:00 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/maritza
EXP N° 2003-2016
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