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TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 1894-15

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADOS: O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica (4º) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Valles del Tuy, actuando en representación de la Defensoría Primera.-.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO.

Se desprende de autos, que en fecha 14-08-2015, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01174-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: L.C.F.J y H.M.O.E (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y le artículo 83 del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 9 al 11.-

En los folios 44 al 45, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público, Abg. José Rafael Trujillo, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 46 al 47, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Publica, Abg. Zulay Gómez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 50 al 51, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del Adolescente Omar Enrique Hernández Mosquera, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 53 al 54, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del Adolescente Lara Carrillo Fabián José, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

Llegado el día, 04-12-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados L.C.F.J y H.M.O.E (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: El día 13 de mayo del año 2015, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), momentos en que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente dentro del Parque Ecológico Arnaldo José Gabaldón, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, cambiaron su desplazamiento, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, procediendo a practicar la inspección corporal logrando incautarle al adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, un (01) bolso tipo koala de color negro, con una impresión que se lee Adidas, contentivo en su interior de una réplica de arma de fuego tipo facsímil, sin marca y serial visible y al adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede del despacho, notificando al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en los tipos penales de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal para el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem para el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA). Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho...”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL ALVARES JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.640.620 y OFICIAL GOMEZ GUELMY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.837.002, AGREGADO LOENGRY HERRERA y OFICIALES ANGEL SANCHEZ y HERNANDEZ WILSON, la cual consta en Acta Policial, de fecha 13 de mayo del año 2.015, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Cúa: (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por los imputados. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Técnica Detective YULEIDY SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-723 de fecha 14/05/2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser la Técnica que practicó el Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO tipo escopeta colectada.”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le mantenga a los adolescentes imputados la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el Artículo 620 literales d) y b) respectivamente de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo el Principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas considera esta sanción adecuada Es todo”.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente E.R.O.H (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), de 17 años de edad, el Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

Y acto continuo expone el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa Publica del imputado E.R.O.H (Identidad protegida conforme al Art. 65 de a LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “La defensa de conformidad con el articulo 3 asume la audiencia el día de hoy en virtud que la titular se encuentra realizando audiencias en otro tribunal, En primer lugar esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, en virtud de que las pruebas presentadas por la representante del Ministerio público no se logra demostrar la condición del delito de AGAVILLAMIENTO por el cual se les acuso a mis dos representados específicamente a F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que para el momento en que fueron aprehendidos según se desprende del acta policial a mi defendido no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, y acá no se encuentra o no contamos con presencias de testigos que nos indiquen o que nos hagan presumir que mis representados estaban asociados con el fin de cometer ningún delito, eso en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de ello esta defensa solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), en cuanto a O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), solicito tenga a bien acordar en caso de que mis defendidos decidan admitir los hechos que la sanción sea proporcional al delito de posesión ilícita de arma de fuego aplicando de esta manera el principio de proporcionalidad de la sanción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la presencia de mis representados a una eventual juicio oral y privada solicito se les mantenga en el estado de libertas en el que se encuentra ya que ellos han cumplido con la medidas impuestas por el Tribunal para el momento de su presentación, es todo”

El ciudadano Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Defensa Publica respecto al delito de AGAVILLAMIENTO por el cual fue acusado el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho.-

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle Asi desea declarar y al respecto expone el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA),: “Yo admito mis hechos, es todo”.-

Y acto continuo expone el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Yo voy admitir los hechos, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “Oída la manifestación voluntaria y sin coacción de mis representados en admitir los hechos por los cuales se le acusas solicito al tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA la imposición de la sanción con la rebaja correspondiente, es todo…”


Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los imputados O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 13-05-2015, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y SEIS MESES (6) LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 626 ejusdem, las cuales serán cumplidas en forma SUCESIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescentes estuvieron bajo la medida cautelar que cumplieron cabalmente, según se evidencia del libro de control de presentaciones llevado por este Despacho y al folio 56 de las actas, con la constancia de la culminación de sus presentaciones del acusado O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, se evidencia que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. Y visto que el Ministerio Público ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLES, a los adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), al primero en mención de los tipos penales de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y al segundo mencionado por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedaran sujetos a cumplir la SANCION en LIBERTAD, O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales b) y d) en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplidas en forma SIMULTANEA; y al acusado F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 620 literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley que regula la materia de adolescentes. ASI SE DECLARA. En virtud a ello, se le fijan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos. 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. Y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, la misma consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la (2:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez,


Dr. Richars Mata.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp: 1894-15.-
RM/ro.-