REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 156°


EXPEDIENTE 1901-15.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: JEREZ.
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE-OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con motivo a la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica en materia de Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

“PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que: “El día 02 de Julio del año 2015, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, del día de hoy, la ciudadana víctima se encontraba cerca de la Ferretería, ubicada en la calle comercio del centro de Cúa, cuando siente que le halan de la camisa por la parte de atrás, cuando se volteó vio que eran dos sujetos, y le intentan quitar el teléfono, ella busca de correr pero se cae y en ese momento uno de ellos le quita el teléfono, y el otro saco el arma, la victima comenzó a pedir ayuda y ellos se fueron hacia la Plaza Bolívar, las personas que estaban haciendo cola en la parte de afuera del Establecimiento Comercial supermercado Día a Día, se dieron cuenta, salieron a la calle y estaban golpeando a los sujetos, posteriormente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, momentos cuando se desplazaban por el casco central del Municipio Urdaneta, recibieron llamada vía transmisiones, indicándoles que en la calle comercio se estaba realizando un linchamiento, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del hecho, avistando a varios ciudadanos alejarse al ver la comisión Policial, observando que en el pavimento se encontraban dos ciudadanos, el cual uno de ellos se encontraba lesionado, seguidamente se presentó una ciudadana quien se identificó como JEREZ de 27 años de edad, manifestando que los ciudadanos que tenían en custodia le habían despojados de un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo G5010, de línea MOLVILNET, procediendo a practicarse la inspección personal a cada uno de ellos, logrando incautarle al ciudadano RONY NERIO SEQUERA RODRIGUEZ de 19 años de edad, un (01) bolso, tipo koala , de color negro, con una inscripción que se lee Adidas, que tenia cruzado en su cuerpo un (01) facsímil de arma de fuego de fabricación casera, elaborado con dos (02) trozos de madera los cuales se encuentran embalados con cinta adhesiva de color negro, y al adolescente J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular con su respectiva batería, siendo reconocido por la ciudadana como de su propiedad, trasladando a la ciudadana víctima y a los aprehendidos al Hospital, Dr. Osio de Cúa, donde se impuso de sus derechos constitucionales notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido”. Siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente J.A.R.C., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, encuadra dentro del tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal. Toda vez que del dicho de la víctima, funcionarios actuantes y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente supra mencionado, en compañía de un adulto quien portaba un facsímil, despojo a la victima de sus pertenencias como lo son un teléfono celular y dinero en efectivo, la cual se trasladaba por la calle comercio cerca de la Ferretería, por lo que fueron detenidos imponiéndolos de sus Derechos Legales y Constitucionales, trasladando el procedimiento al comando policial y notificando al Ministerio Público de lo ocurrido”.-

“SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo”.

“TERCERO: En cuanto al adolescente J.A.R.C (conforme al artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal”

“CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio, este Juzgador tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y asimismo considerando lo alegado por la Defensa del imputado, y observando que desde el 29-10-2015 en virtud al decreto del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA emitida por este Tribunal, le fueron impuestas las medidas cautelares previstas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las mismas y por ende SE ACOGE su solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa con la cual se asegura la comparecencia del adolescente a juicio, aunado a ello su representante legal se encuentra presente en Sala, y el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, por cuanto el imputado ha demostrado con ello que no ha evadido el proceso que se le imputa; debiendo presentarse por ante el Juez de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, una vez cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones el 18 de enero de 2016 a partir de las 9:00 de la mañana, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y SE APARTA de la solicitud de Detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público”.

“QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo.”

“SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

“SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).”

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir el Juicio Oral y Privado, del adolescente J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por imputársele la comisión del tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, por lo que se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

Las partes presentes en la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas del contenido del presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez,


Dr. Richars Mata.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (10:50 a.m.), se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1901-15.-
RM/ro.-