REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 1922-15
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA
INVESTIGADOS: Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Dr. ENRIQUE LUCENA FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dra. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PUBLICA 4º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA TITULAR: Abg. LLASMIL COLMENARES

Se desprende de autos, que en fecha 1
6-10-2015, se recibió procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01469-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra de los adolescentes: Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del tipo penal Co-Autores del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 46.-

En fecha 21-10-2015, se imponen a los imputados Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Acusación presentada por la vindicta Pública.- Folio 52.-

En fecha 30-10-2015, el Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 53 al folio 54.-

En fecha 09-11-2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Defensor Publico de los imputados de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar Folio 55 al 56

En fecha 18-11-2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Mena (datos protegidos, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) del Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 57 y su vto.-

En fecha 25-11-2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima Díaz (datos protegidos, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) del Acto de la Audiencia Preliminar. Folio 58 al 59.-

En fecha 26-11-2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la victima González (datos protegidos, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) no siendo efectiva la misma ya que no logro localizar a la víctima del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 61 al folio 62.-

En fecha 26-11-2015, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación a la victima Piñango (datos protegidos, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal) no siendo efectiva la misma ya que no logro localizar a la víctima del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 64 al folio 65.-

Llegado el día, 14-12-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico el contenido del Escrito de Acusación presentado en fecha 07-10-2015, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillos Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En contra de los adolescentes Y.A.T.S y L.E.R (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: El día 24 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las seis (06:00pm) de la tarde, el ciudadano identificado como PIÑANGO en compañía de su esposa e hijo, la ciudadana MARIA (amiga), a bordo de la unidad colectiva que cubre la ruta San Miguel, de la Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, logrando observar que dos ciudadanos desconocidos abordaron la referida unidad colectiva , y cuando se trasladaban específicamente por el sector el deleite uno de los ciudadanos les indico que era un asalto, los golpeo y procedió a despojar de sus pertenencias (teléfonos, dinero entre otros) a los tripulantes, por lo que la ciudadana GONZALEZ (pareja) del ciudadano antes indicado, le manifestó que no entregaría nada, ya que no poseía encima, indicándose así un forcejeo entre la víctima y el ciudadano agresor, por lo que el ciudadano PIÑANGO, empujo al ciudadano quien se encontraba agrediendo a su pareja cayendo el mismo al pavimento, por lo que el segundo ciudadano se lanzo de la unidad colectiva huyendo en veloz carrera optando la ciudadana GONZALEZ, a bajarse en compañía de su amiga, y los demás pasajeros de la unidad agarraron al ciudadano quien minutos antes había sido arrojado al pavimento, mientras que su pareja el ciudadano `PIÑANGO, procedió a perseguir al otro ciudadano quien le llevaba una distancia larga, por lo que observo un vehículo moto-taxi, y le solicito ayuda, optando el mismo a perseguirlo y agarrarlo, para así efectuar llamada vía telefónica al cuerpo Policial de Instituto Autónomo Municipal Rafael Urdaneta e informar los hechos. Ahora bien, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal Rafael Urdaneta, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el casco central de la parroquia Cúa, cuando recibieron llamada vía transmisiones del despachador de guardia, quien les indico que en la urbanización Valle Humboldt de Cúa, Calle Principal, se estaba efectuando un presunto linchamiento a dos ciudadanos quienes presuntamente habían robado a varias personas dentro de una unidad colectiva , por lo que de manera inmediata los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes indicado con el fin de corroborar la situación, y una vez en el lugar lograron observar a un conglomerado de personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por emprender veloz carrera en diferentes direcciones, observando que los mismos se encontraban heridos, a la altura del rostro, por lo que los funcionarios le efectuaron la respectiva inspección corporal de rigor logrando incautarle al ciudadano quien vestía para el momento franela azul y bermuda con cuadros de color beige entre lazado a su cuerpo un bolso pequeño color negro con franjas de color verde y rojo, contentivo en su interior de dos (02) carnet estudiantil, perecientes a dos infantes y una lamina de acetato impresa de una cedula de identidad pertenecientes a MARCELO JOSE PIÑANGO HERRERA, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos identificados como Y.A.T.S y L.E.R (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA y quienes de manera inmediata fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentados por ante el tribunal correspondiente.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente: “..PRIMERO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano PIÑANGO, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente imputado, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano identificado como GONZALEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre del año 2015, rendida por ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente imputado, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por la ciudadana MENA, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente imputado, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de septiembre del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano MARCOS, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente imputado, necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaraciones de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Testimonio de la Detective NORYELY DIAZ experto adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalística; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-1226, de fecha 25 de septiembre del 2015, (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesario por cuanto se dejar constancia de las características de los objetos incautados en el presente procedimiento, que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia…”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique a los adolescentes imputados la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se le Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” de la Ley que regula la materia de adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA a los adolescentes: Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pidiendo le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 literal “a”, Ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, a promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados han estado detenido por orden del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Lucia, desde el día de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 26-09-2015 hasta el día de hoy 15-12-2015 inclusive, están privados de su libertad durante dos (2)meses y veintiún (21) día, visto el computo realizado se procede a la rebaja correspondiente con respeto a la SANCION antes indicada quedando por cumplir los adolescentes Y.A.T.S y L.E.R (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA) NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO., tal y como lo dispone en los Artículos 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 626 y 628 Ejusdem

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes Y.A.T.S y L.E.R (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez Temporal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron lo siguiente: 1º) Y.A. T. S (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo” y 2º) L.E.R (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”

La Defensora Publica al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La defensa se opone al Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico ante este Tribunal, asimismo esta defensa pasa a oponerse a los medios de prueba presentados por el representante del Ministerio Publico en los siguientes términos: 1) esta defensa se opone al Acta Policial de fecha 24-09-2015, en virtud de que allí hay una narración clara de unos hechos pero lo que para este defensa no está clara es la individualización de la conducta que pudo haber desplegado cada uno de mis defendidos en la supuesta comisión del hecho por el cual se les acusa. 2) en cuanto a las Acta de Entrevistas que trae el Ministerio Publico como medios de pruebas a las supuestas víctimas en el presente caso todas ellas son conteste al decir que mis representados supuestamente las despojaron de ciertas cantidades de dinero en efectivo y de unos teléfonos celulares solo una de ellas indica que fue despojado de un bolsito con documentos personales cuestión esta que llama poderosamente la atención a la defensa que si estamos hablando del tipo penal ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, porque no hay un Acta de Entrevista al conductor de dicha unidad de transporte público, ni tampoco existe ningún tipo de reconocimiento legal de la unidad de transporte público, si los hechos supuestamente ocurrieron dentro de la misma, es por ello que a criterio de esta defensa considero que estamos ante la presencia de un tipo penal distinto al ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, esta defensa considera que los se subsumen dentro del tipo penal del ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, traigo a colación esto en virtud de que el Ministerio Publico solo trae un reconocimiento legal, de un bolso, igual era propiedad de una ciudadana de apellido González, y no hay reconocimiento legal del dinero ni del celular que las otras personas supuestamente victimas manifestaron que mis defendidos le despojaron, en virtud antes expuesto esta defensa solicita a este Tribunal tenga a bien acordar el cambio de calificación de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO a ROBO GENERICO, ya que con los medios de pruebas presentado el Ministerio Publico no ha logrado demostrar la comisión del delito por el cual acuso a mis defendidos. Asimismo solicito que en caso que el Tribunal acuerde el cambio de calificación y mis defendidos acogen aponerse al procedimiento de ADMISION DE HECHOS, tome en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea impuesta una sanción de libertad para los adolescentes presentes en sala. Es todo”.

El ciudadano Juez Temporal, tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de CO-AUTORES en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto los adolescentes Y.A.T.S y L.E.R (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho que se le acusa en razón que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, será presentado en juicio.”.-

El Tribunal impuso los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedieron a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: 1) Y.A.T.S (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Yo admito mis hechos. Es todo” y 2) L.E.R (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Yo voy admitir los hechos. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Privado y expone: “Oída la manifestación voluntaria de mis representados donde manifiestan su derecho de Admitir los Hechos, esta defensa de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, solicita la sanción con la rebaja de ley correspondiente. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, de los imputados Y.A.T y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asumen su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 24-09-2015, según Acta Policial, cursante a los folio 3 y 4 y sus vtos., del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes Y.A.T.S y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar los acusados a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD y la LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 628 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que los imputados Y.A.T.S y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 1º) Al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos. 2º) Igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (24-09-2015) hasta el día de hoy (15-12-2015) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal toma el término de rebajar de un tercio a la mitad la sanción requerida por el Ministerio Público, la cual establece en su límite máximo una duración no mayor a cinco (05) años, siendo lo acordado en el acto de la audiencia preliminar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD DE NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS y , conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, debiendo cumplir dicha sanción en el término de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y la LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO. Que es resultado de aplicar rebaja respectiva de un tercio a la mitad de la sanción impuesta la cual es límite máximo no puede ser mayor a cinco años, considerando el tiempo que lleva detenido el joven adulto. En el entendido que esta sanción ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos investigados, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 24-09-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: Y.A.T.S y L.E.R (identidades protegidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del tipo penal de Co-Autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir: PRISION PREVENTIVA por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS y la LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO, que es resultado de la rebaja respectiva de un tercio a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público, la cual establece en su límite máximo una duración no mayor a cinco (05) años, tomando en consideración el tiempo que lleva el joven adulto detenido hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 628 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción de PRISION PREVENTIVA será cumplida en el SEPINAMI, con sede en Los Teques. Así se declara.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-


El Juez Temporal,


Dr. Richars Mata.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1922-15.-
RM/.-