REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° Y 156°
EXPEDIENTE N° 1944-15.
Visto los escritos presentados de manera separada por los abogados JOSE GREGORIO FERRER Defensor Publico de la Defensoría Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Valles del Tuy y la Abogada ANGELA SOJO, actuando en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo Nº 195.490 y en representación del adolescente D.J.B.G (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante los cuales solicitan CAMBIO DE MEDIDA, de la Detención Preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 21-12-2015.
En fecha 26-12-2015, el Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER en el acto de declaración de la víctima, expuso lo siguiente: “ratifico mi solicitud del cambio de la medida privativa de libertad que tiene mi defendido en la actualidad `por una medida menos gravosa, ya que la circunstancias han variado y que es también se evidencia que la presunta víctima al no acudir al llamado de este tribunal para el día de hoy, no tiene interés en el proceso. Es todo”
Alega la Defensora Privada en fecha 12-01-20156, “ por cuanto esta defensa observa que el día 26 de Diciembre del 2016, no se presento la victima ya que no fue citada y el día 12 de Enero del 2016, no se presento el Fiscal porque no se le hizo la correspondiente entrega de la Boleta de Notificación , es por esto que la Defensa Privada observa que no existe suficiente prueba de convicción, ni elemento que comprometan a su defendido, también expone que y la victima no lo reconoce a su defendido, es por ello que le solicita a este Tribunal le sea impuesto a su defendido una medida cautelar contenidas en el articulo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto este Tribunal acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta a la investigado, previa las siguientes consideraciones:
Concluye su petitum, solicitando al Tribunal el cambio de la Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el adolescente D.J.B.G (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea Sustituida por una Medida Cautelar, contenida en el artículo 583 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en relación a la medida aplicada al investigado, cabe destacar el hecho reiterado de que las medidas cautelares son medidas de coerción personal dirigidas a asegurar las resultas del proceso y para garantizar la presencia del adolescente en ciertos actos. Además, de acuerdo con las previsiones de nuestro sistema penal aplicable a los adolescentes, es obligación del Juez de Control estando la causa en la fase de investigación, utilizar alguno de los mecanismos que aseguren la comparecencia del adolescente para la fase siguiente, siendo que en la Audiencia de Presentación del investigado de autos, quien aquí decide, consideró que lo ajustado a derecho era imponerlo de la sanción de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente permanecerá detenido hasta que la Vindicta Publica, presente Escrito Acusatorio en su contra.
Es menester señalar que para el Tribunal tomar dicha decisión, tomó en consideración que el delito que se le imputa al investigado es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo, siendo precalificado el tipo penal como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de Enero del 2016, compareció la ciudadana Identidad Protegida, a los fines de rendir declaración en el presente caso y la misma rindió declaración sobre los hechos acaecidos en fecha 19 de diciembre del 2015 y la misma con su declaración no aporto ningún elemento que pudiesen desvirtuar la participación del adolescente imputado sobre el hecho punible investigado, así como elementos nuevos que le hagan entender a este Juzgador que el mencionado adolescente no tuvo participación alguna en el hecho punible el cual se investiga, y por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia y encontrándose en el caso de marras totalmente ajustada a derecho la medida impuesta al adolescente, es por lo que se NIEGA el cambio de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En razón a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÒBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de Cambio de la Medida por una menos gravosa, planteada por la Abogada ADRIANA SOJO, actuando en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo Nº 195.490, actuando en representación del adolescente D.J.B.G (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Así se decide.
Notifíquese a la representación del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, previo formalismos de Ley se publica la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
Exp. N° 1944-15
RM/LlC/yg.-