REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1954-16.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADO: L.I.A.D (Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (14-01-2016), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00031-2016, fijar la Audiencia Oral de la investigada A.G.Y.A (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: L.I.A.D. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, quien fue aprehendida en fecha 12-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta en labores de de patrullaje por la avenida perimetral con dirección al Terminal de pasajeros, recibieron llamado vía radiofónica por parte del despachador de guardia indicando que recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se negó a suministrar sus datos informando que en el sector Mume calle Ezequiel Zamora se encontraban dos ciudadanas agrediéndose físicamente, en vista de la situación se trasladaron a la dirección indicada con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar lograron observar una aglomeración de ciudadanos donde al notar la presencia policial se dispersaron, quedando en el medio de la misma dos ciudadanas, una de ellas vestía una blusa estampada multicolor y pantalón deportivo de color verde y la otra vestía pantalón jeans de color azul, camisa de color negro con blanco quienes se agredían físicamente, por lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto, la cual fue acatada por las mismas, seguidamente procedieron a realizar llamado a su despacho con la finalidad de solicitar el apoyo de una femenina adscrita a esa institución para realizarles la inspección corporal, luego de una breve espera se presento una unidad radio patrullera con una funcionaria femenina quien le realizo la inspección corporal a las ciudadanas no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente les solicitaron la documentación a las ciudadanas quienes quedaron identificadas como L.I.A.D. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) (blusa estampada multicolor y licra de color verde) de 15 años de edad y GUAICAMACUTO SEIJAS ANAIS CAROLINA (quien vestía pantalón jeans de color azul, camisa color negro y blanco), posteriormente fueron impuestas de sus derechos y garantías constitucionales y trasladadas al hospital Osio de Cúa con la finalidad de recibir atención médica. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADA EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenada con el artículo 416del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas que debe incorporarse bajo vigilancia de su representante, a presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesta la investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó: “Si voy a declarar, yo estoy en mi casa haciendo tareas, ella entra al cuarto y me dice ven que necesito hablar contigo yo salgo un momento a la sala y ella me dice que es lo que tú tienes con mi marido y yo le digo, que es lo que yo tengo de que, ella me dice no pongas esa cara de mosquita muerta, y yo le digo que cara de mosquita muerta si yo no tengo nada con él, ella me dice que si porque el 25 tú estabas haciéndole seña a él para que te volteara a verte , yo le digo eso es mentira porque yo a él no le estaba haciendo señas, después me dice tú tienes algo con él, porque tu el 31 amaneciste con él, cuando yo le voy a explicar ella me dice que está cansada que le mandan mensajes y la llaman y todo, en ese momento ella se va encima de mí y me empieza a pegar por el cual me hizo esto, una mordida me rompió las encías y me duelen las muelas, tengo el cachete inflamad, y el pómulo derecho me duele, y un fuerte dolor en la cabeza, después nos caemos al piso ella se para y me dice ábreme la puerta y yo le digo baja esa puerta está abierta, y se va yo bajo para la otra casa y le digo a mi mama, mira mama lo que me hizo la gallega, mi mama a todas estas, no sabía lo que había pasado para la casa, mi mama le abrió la puerta de la casa donde yo estaba creyendo que era una compañera mía de estudio, en ese momento subimos para la casa donde estaba ella, llegamos y ella se porta con una actitud agresiva, mi mamá lo que quería hablar con ella para saber porque ella me hizo eso, en ese momento ella saca un cuchillo para puñalear a mi mama y puñalearme a mí, mi mama tratándole de quitar el cuchillo, se corto ella misma la mano, después de ahí, llega el esposo de ella, y le dice porque tú hiciste eso, tu primero tienes que averiguar antes de hacer, el sale de nuevo llega con el papa de la mujer de él, cuando vemos mi mamá y yo que adentro de la casa comienzan a correr, la chama anteriormente había tenido un accidente hace como un mes y algo, ella entro en shock de nuevo y supuestamente quedo inconsciente y el marido y la familia del marido la tratan de hacer que vuelva en sí, ella despierta y supuestamente esta ciega y no podía hablar, al rato buscan un taxi y cuando la están montando en el taxi que la están bajando, en ese momento llega mi papa con la policía, la policía no los quería dejar ir, después la dejaron que la llevaran al hospital primero, y a mí me detuvieron. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “…la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representada, vista las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avale el dicho y el actual de los funcionarios policiales asimismo no contamos con el resultado de un examen médico forense que indique el tipo de lesiones que mi defendida, pudo haberle causado a una mujer de 28 años ya que mi defendida tan solo cuenta con 15 años de edad, y tal como se le puede observar que mi defendida lejos de ser victimaria o imputada pasa hacer victima en el presenta caso, ya que presenta en su brazo izquierdo una herida producida por una mordedura realizada por la supuesta víctima del presenta caso, además de ello, mi defendida tiene un golpe a nivel del pómulo derecho, e inflamación en la mejilla izquierda. Es por ello le solicito le sea practicado un examen médico forense a mi representada, para que a través del mismo su representante pueda ejercer la acciones legales correspondiente en contra de la hoy víctima del presenta caso, asimismo solicito al tribunal se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía 22 del ministerio público, con la finalidad de reforzar el procedimiento en contra de la víctima, vista que no hay suficiente elementos de convicción que hagan presumir que mi autora o participe del hecho que se le imputa, es por lo que solicito la libertad plena o en su defecto las medidas cautelares previstas en los literales “b “ y “f” de la artículo 582 de la LOPNNA, y como falta diligencia por practicar solicito que se continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CAUSADA EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenada con el artículo 416 del Código Penal., la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) Se hace entrega a la adolescente a su progenitor presente en sala. 2°) La adolescente tiene prohibido caer en agresiones ni físicas ni verbales con la víctima de autos. Y en virtud a ello se aparte de la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa Pública. CUARTO: Se niega la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado la adolescente investigada y su representante legal, se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les ha sido impuesta. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (4:20 p.m.)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1954-16.
RM/ro.-