TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA
CÚA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: D-185-A-501-15.
SOLICITANTES: CELSA LOURDES YANEZ DE RODRIGUEZ y RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.208.969 y V-6.000.251, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.707.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos CELSA LOURDES YANEZ DE RODRIGUEZ y RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.208.969 y V-6.000.251, respectivamente, asistidos por MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.707. En el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nª345, Folio Nª345 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año (1981) por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle Fátima, Casa Nª28, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, de Nombres: ROSMARY RODRIGUEZ YANEZ, quien nació en fecha 27-12-1981, de 34 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nª V- 16.576.074, REY LEONARDO RODRIGUEZ YANEZ, quien nació en fecha 09-04-1984, de 32 años de edad y portador de la cedula de identidad Nª V- 17.641.054 y VICTORIA LOURDES RODRIGUEZ YANEZ quien nació en fecha 05-03-83, de 33 años de edad y portadora de la cedula de identidad Nª V- 17.286.054. Ambos cónyuges declaran que no poseen bienes que liquidar, pues no existe gananciales en la comunidad conyugal, que de mutuo acuerdo decidieron separarse, desde el mes de febrero año Mil Novecientos Ochenta y Ocho 1988, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio. Consignaron Certificación del Acta de Matrimonio, expedida el 09 de Junio de 2015, por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los solicitantes ut supra identificado. Folio 04.
Este Tribunal dictó auto de Recibido el 01 de julio de 2015 del presente asunto signado con el Nª 002 en virtud a la Distribución realizada por este Tribunal, contentivo de una solicitud de DIVORCIO. Se ordeno darle entrada al presente expediente quedando bajo el numero D-185-A-501-15., y por cuanto la presente solicitud no fue acompañada de las copias de las cedulas de los solicitantes, Partidas de Nacimientos y copias fotostática de los hijos, se insto a las partes a consignar los documento requeridos en un lapso no mayor de diez días, para que se tramitara la admisión de la presente solicitud. Folio 6.-
En fecha 05 de agosto de 2015 se admite la presente solicitud y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Folio 14.
En fecha 05 de noviembre del año 2015 el Alguacil Temporal, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, consigno boleta de notificación donde se cito al fiscal del Ministerio Publico. Folio 16.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público no ha compareció hasta el día de hoy ante este Tribunal a realizar ninguna objeción al respecto.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común.
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CELSA LOURDES YANEZ DE RODRIGUEZ y RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.208.969 y V-6.000.251, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nª345, Folio Nª345 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante ese año (1981), por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RICHARS MATA.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR MORENO.
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
CESAR MORENO
EXP. Nº: D-185-A-501-15.
RM/CM/ro-
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