TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.
CÚA, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: D-185-A-519-15.

SOLICITANTES: ROSARIO CRISEIDA FLORES DE BOLIVAR y WILLIAMS ALFREDO BOLIVAR MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.526.173 y V-5.609.864 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.904.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos ROSARIO CRISEIDA FLORES DE BOLIVAR y WILLIAMS ALFREDO BOLIVAR MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.526.173 y V-5.609.864 respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.904, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21-11-1983, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Perimetral de Cúa, Urbanización Lecumberry, Avenida Este 1, Manzana R, Casa 694, Cúa-Estado Bolivariano de Miranda, que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres WILLIAMS ALFREDO BOLIVAR FLORES, DAVID ALFREDO BOLIVAR FLORES, DANIELA VICTORIA BOLIVAR FLORES y CRISEIDA VICTORIA BOLIVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.544.414, V-17.514.318, V-22.565.099 y V-25.539.367, que decidieron separarse de hecho en fecha 20-6-2005 y hasta la presente fecha no la habían reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal, que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes declaran que existe un bien ganancial conformado por un vehículo Marca Dodge, Clase Camioneta, Tipo Vam, Modelo 1975, Año 1975, Color Blanco y Marrón, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería T577201, Serial de Motor 9W3601T6326, Placa AU720C.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 27 de Octubre del 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el 18-11-2015 el Ministerio Público no ha compareció hasta el día de hoy ante este Tribunal a realizar ninguna objeción al respecto.


Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida y que hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, por tanto este Tribunal debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSARIO CRISEIDA FLORES DE BOLIVAR y WILLIAMS ALFREDO BOLIVAR MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.526.173 y V-5.609.864, respectivamente, en fecha 21-11-1983, por ante la Registradora Civil de de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nro. 431 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año (1983).

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria, Caracas-Distrito Capital y al Registro Principal del Area Metropolitana de Caracas, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Ahora bien, en relación a la comunidad del bien adquirido durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


DR. RICHARS MATA.
EL SECRETARIO ACC,


CESAR MORENO.

En esta misma fecha, y siendo las once (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.


EL SECRETARIO ACC,


CESAR MORENO
EXP. Nº: D-185-A-519-15.
RM/CESAR.