TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA
EXPEDIENTE: RP-515-15.
SOLICITANTE: AMELIA JOSEFINA URQUIOLA MORENO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.356.482.
ABOGADA ASISTENTE: EULOMAR DE LA TRINIDAD URQUIOLA MORENO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 97.273.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 16-09-2015, el Tribunal mediante auto recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO procedente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Se ordeno darle entrada al presente expediente quedando bajo el numero R-P-515-15, y por cuanto se evidencio que las actas que conformaban el presente expediente no constaba el acta certificada de partida de nacimiento del solicitante, se insto a la parte a consignar el documento requerido en un lapso no mayor de diez (10) días, para que se tramitara la admisión de la presente solicitud. Folio 5.-
En fecha 28-09-2015, vista la consignación de la parte solicitante, se admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y exponga lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 1170, Tomo 94-2, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira en el año 1956, y archivado su duplicado en el Registro Principal del Estado Táchira. Alegando que en la partida de nacimiento, ocurrieron dos errores materiales con los nombres de las ciudadana “…AMELIA JOSEFINA DEL CARMEN”, siendo el correcto “…AMELIA JOSEFINA…” y su progenitora ciudadana“…CARMEN SOTELIA…” siendo el correcto “…SOTERIA DEL CARMEN…”. Tal como consta en los documentos consignados en autos. Folio 37
En fecha 02-12-2015, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal. Folio 40 y su vto.-
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14-12-2015, la misma manifiesta a éste Tribunal no tener objeciones que formular. Folio 41.-
MOTIVA
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Nacimiento Nº 1170, Tomo 94-2, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira en el año 1956 y archivado su duplicado en el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana: Amelia Josefina Urquiola Moreno, subsanando los dos errores existentes en el nombre de la solicitante y su progenitora “…AMELIA JOSEFINA DEL CARMEN…” siendo el correcto “…AMELIA JOSEFINA…” y “…CARMEN SOTELIA…” siendo el correcto “…SOTERIA DEL CARMEN…”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la ciudadana: AMELIA JOSEFINA URQUIOLA MORENO, (solicitante) acompañó como pruebas certificación de su acta de Nacimiento, así como otros documentos consignados en la presente solicitud, que avalan dichos errores.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrieron dos errores en la transcripción en el acta de nacimiento de la ciudadana AMELIA JOSEFINA URQUIOLA MORENO, al colocar su nombre y el de su progenitora como son “…AMELIA JOSEFINA DEL CARMEN…” siendo el correcto “…AMELIA JOSEFINA…” y “…CARMEN SOTELIA…” siendo correcto ¨¨”…SOTERIA DEL CARMEN…” con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los dos errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana: Amelia Josefina Urquiola Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.335.913, debidamente asistida por la ciudadana EULOMAR DE LA TRINIDAD URQUIOLA MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 97.273. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por AMELIA JOSEFINA URQUIOLA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.482, debidamente asistida por la ciudadana EULOMAR DE LA TRINIDAD URQUIOLA MORENO, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 97.273, en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro de Nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira, acta asentada Nº 1170, Tomo 94-2, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira en el año 1956 y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA URQUIOLA MORENO, a fin de que sean corregidos en la misma, el nombre de la solicitante ciudadana y su progenitora “…AMELIA JOSEFINA DEL CARMEN…” quedando en lo sucesivo para todas los efectos legales el nombre “…AMELIA JOSEFINA …” el cual es el correcto y “…CARMEN SOTELIA…” siendo el correcto “SOTERIA DEL CARMEN….”.-
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Táchira, así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. RICHARS MATA.
El Secretario Accidental,
Cesar Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
El Secretario Accidental,
Cesar Moreno.
RM/yg.-
Exp: RP-515-15.-
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