REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DOS (02) DE ENERO DE 2016.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1952-16.-
JUEZ: Dr. RICHARDS MATA
INVESTIGADO: G.M.E.J (Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA 1º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (02-01-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado G.M.E.J (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES,, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente, G.M.E.J, ( Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento Nª442 – Tercera Compañía comando Ocumare del Tuy, en fecha 31 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momentos en el que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana enmarcada dentro del Plan Patria Segura, por el sector Lomas de Marare, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, avistaron a 200 metros aproximadamente un vehículo moto, marca KEEWAY modelo TX200 color gris, el cual se dirigía en dirección contraria a la comisión, este abordado por dos ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto, intentando evadir a la comisión procediendo a emprender la persecución de los mismos, logrando interceptarlo cerca de una cancha deportiva ubicada en el sector de Lomas de Marare, procediendo a realizarle la inspección corporal, en primer lugar al adolescente G.M.E.J, de 16 años de edad, (Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, a quien le incautaron entre la pretina del short un envoltorio correspondiente a un material tipo tela de color negro y rojo del cual fueron extraídas la cantidad de 20 balas de calibre 9 mm sin percutir, y asimismo comenzaron la inspección corporal del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ARIZA, de 18 años de edad, quien para el momento de la detención era el conductor de la moto marca KEEWAY modelo TX200 color gris, placa AM1G21A, la cual al ser verificada en el sistema de investigación e identificación policial (SIIPOL), arrojo como resultado que se encuentra solicitada por el eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículo, valles del Tuy CICPC, según acta procesal K150396-02216 de fecha 31-12-15 por el delito de robo de vehículo. En virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos, por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, prevista en el artículo 3 numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicito se siga las presentes actuaciones por el procedimiento ordinario, de igual modo solicito sea impuesta la medida cautelar del articulo 582 literal C, como lo es la presentación periódica ante este tribunal de la causa, literal D, prohibición de salir del Territorio del área que este Tribunal le imponga y el literal H de incorporarse ante el sistema educativo y el trabajo licito. es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Rojas Raúl Ramón, titular de la cedula de identidad Nª V-12.686.353, quien funge como víctima: “ el día 30 de diciembre de 2015, fui despojado de mi vehículo moto TXEMPIRE PLACA AMG21A aproximadamente a las 7:00 de la noche en el sector de Marare, me abordaron tres sujetos con armas cortas y largas despojándome del vehículo, uno era blanco alto, delgado, la otra persona era un moreno alto grueso y la tercera persona no la pude ver porque estaba oculto, es todo”

En este estado EL Tribunal, formula la siguiente pregunta. “PRIMERA: reconoce usted si alguna de las personas que lo despojaron de su vehículo, se encuentra presente en esta sala?: RESPONDIO: NO.”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó al adolescente G.M.E.J, (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Yo estaba en la casa con una amiga y un compañero, yo estoy en la parte trasera de la casa, en la calle principal, y en eso venían los Guardias, y nos agarraron ahí. Y allí nos estaban acusando del robo de una camioneta que supuestamente decían que era de un Guardia, y ahí en esa casa, nos agarraron y nos pararon y nos pegaron contra la pared, y de ahí nos tiraron en el piso dándonos golpes culpándonos sobre esa camioneta, después nos agarraron y nos montaron en el jeep, nos esposaron, bueno y allá en el comando nos agarraron y ahí nos tuvieron hasta que no sé de donde trajeron ese poco de cosas que dicen que nosotros tenemos después llegaron pusieron todo eso en una mesa y tomaron fotos sacaron municiones de sus armas diciendo que eso era de nosotros y de ahí nos trajeron para acá, es todo”.-

En este estado la representación fiscal, interroga al adolescente: “PRIMERA: diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Junior Alexander Marques Ariza? RESPONDIO: Bueno de vista somos amigos así de vista y nos íbamos afeitar. Es Todo. SEGUNDA: diga usted en qué tipo de trasporte se traslado al lugar señalado en su narración? RESPONDIO: En una camioneta de pasajeros, ya estábamos ahí en la casa cuando llegaron los guardias en ese momento. Es todo. TERCERA: diga usted si en ese lugar donde usted se encontraba fue recuperada la moto que guarda relación con el caso? RESPONDIO: No se encontraba. Es todo.”


La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “luego de haber leído las actas policiales Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la declaración de la víctima y de mi defendido, donde mi defendido se declara inocente de los hechos del cual se le está imputando, la Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal en cuanto a que dicho delito se ventile por el procedimiento ordinario. Y en cuanto a mi representado invoco el principio de inocencia y de libertad que le asiste, toda vez que no se desprende de las actas policiales suficientes elemento que vinculen a mi defendido en el hecho en el cual se le pretende responsabilizar, asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que mi representado no presenta conducta predelictual, es estudiante del 1ª año de bachillerato, se encuentra su representante legal en sala y tiene residencia fija, en base a todo lo anteriormente expuesto es que solicito se le dé su libertad o una medida que comporte la misma, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, prevista en el artículo 3 numeral 4 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación con el artículo 277 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la del literal C, donde el adolescente deberá presentarse por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda durante un lapso de tres (3) meses, una (01) vez a la semana, a partir del 07 de enero de 2016, a las 9:00 de la mañana, en cuanto al literal “D” Queda prohibido al adolescente G.M.E.J, (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), salir del Estado Bolivariano de Miranda o la Gran Caracas, sin la autorización del Tribunal de la causa. CUARTO: Se niega la medida cautelar contenida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitada por la representación fiscal. QUINTO: SE NIEGA la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD SIN RESTRICIONES. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las TRES Y CUARENTA DE LA TARDE (3:30 p.m.). (…)”. CÚMPLASE.





El Juez,



Dr. Richars Mata La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares
RM/LlC/ro
EXP: 1952-16.