REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DOS (02) DE ENERO DE 2016.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1953-16.-
JUEZ: Dr. RICHARDS MATA
INVESTIGADO: M.D.D.A Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA 1º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (02-01-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado M.D.D.A (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, pongo a disposición de este Despacho al adolescente M.D.D.A (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2016, cuando siendo aproximadamente las 01.45 horas de la tarde, momento en que los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Independencia, se encontraban en Labores de Patrullaje por la Carretera Nacional La Raiza, recibieron llamada radiofónica de parte de radio operador de guardia, quien les manifestó que minutos antes habían recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futura represalias el cual manifestó que la empres DAKA C.A, ubicada en la zona industrial de la urbanización el TOMUSO se habían introducido en la parte interna de esa empresa, aproximadamente cuatro ciudadanos quienes se encontraban sustrayendo objetos de valor y asimismo bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego mantenían de rehén a un ciudadano, en vista de los hechos se dirigieron al lugar a fin de verificar dicha información, una vez allí visualizaron la puerta principal abierta procedieron a ingresar a la parte interna de la empresa, logrando visualizar a cuatros ciudadanos de los cuales dos portaban armas de fuego y ,mantenían en el piso a un ciudadano en calidad de rehén, con la seguridad del caso le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, logrando su aprehensión y procediendo a realizar la respectiva inspección corporal, a tres ciudadanos, a quienes les incautaron FACSIMIL de arma de fuego y arma blanca tipo cuchillo y al adolescente M.D.D.A (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), a quien le incautaron en el interior del bolsillo derecho del pantalón un radio portátil, de igual manera en el lugar de los hechos se incauto en calidad de evidencia cuatro caja de color marrón elaborada de cartón, contentivo cada una de un ring decorativo elaborado de aluminio de color niquelado maraca SIMAUT y dos acumuladores de energía (BATERIA) de color negro marca DUNCAN. en vista de los hechos antes narrados el Ministerio Público, precalifica los mismos como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 455 de la Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó al adolescente G.M.E.J, (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. “le cedo la palabra a mi defensora pública , es todo”.-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: luego de haber leído las actas policiales Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa invoca el principio de inocencia y de libertad que le asiste, a mi defendido, toda vez que no se desprende de las actas policiales suficientes elemento que vincule a dicho adolescente en el hecho el cual se le pretende responsabilizar; asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que mi representado no presenta conducta predelictual, es estudiante en la Misión Ribas Joven II Semestre, se encuentra su representante legal en sala y tiene residencia fija, en base a todo lo anteriormente expuesto es que solicito no sea admitida la solicitud fiscal en cuanto a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le dé su libertad o una de las medida establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comporte la libertad, asimismo solicito que se continúe por el procedimiento ordinario, Es Todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Revisadas las actas que conforman la presente causa y de las cuales se observa que el adolescente pudiese estar vinculado con el hecho punible por el cual se le investiga y en razón de ello, este Tribunal acuerda la Detención Preventiva del adolescente M.D.D.A identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme al artículo 559 en concordancia con el artículo 581 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se niega la solicitud de la Defensa Publica en relación a que se otorgue la libertad del adolescente y se conceda una medida cautelar contenidas en el articulo 582 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de ingreso y su oficio respectivo al Director de Servicio Autónomo Sin personalidad Jurídica Para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (5:00 pm). (…)”. CÚMPLASE.





El Juez,



Dr. Richars Mata La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares
RM/LlC/ro
EXP: 1953-16.