REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1929-15.-
JUEZ: Dr. RICHARS MATA.
IMPUTADO: G.G.J.D, C.N.G.M, J.L.R.T y D.A.M, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: HUGO, JAVIER, PERALTA, y SANCHEZ. (Identidades protegidas conforme al Art.308 del COPP)
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. DANIEL ARROYO CALDERON. VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.413.631, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 68.108
DEFENSORA PÚBLICA: ABG.MARLLURY ACOSTA DEFENSORA PÚBLICA 1° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016),), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados D.G.J.G, T.G.C.I, J.L.R.T y D.A.M, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA).

La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 del Código Penal, para los adolescentes T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA). En perjuicio de los ciudadanos J.P y J.S; (Identidades protegidas conforme al Art.308 del COPP); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el adolescente D.A.M Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), previsto en el Artículo 218 del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 del Código Penal para el adolescente D.G.J.G, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados.

Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; los imputados D.G.J.G, T.G.C.I, J.L.R.T y D.A.M, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), junto con sus progenitores, ciudadanos G.J.T, C.L.T, M.Y.M Y G.Y.J (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Defensor Privado Abg. Daniel Arroyo Calderón y Defensora Pública Abg. Marllury Acosta Defensora Pública 1° de la Defensoría Pública.

Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-505724-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 15 de Octubre de 2015, el ciudadano JAVIER PERALTA, compareció por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de interponer denuncia, ya que el día martes 13 de octubre de 2015, a las 08:30 horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en mi casa la cual está ubicada en la Carretera Cúa San Casimiro, El Clavel 1, casa Sin Número, parroquia Cúa, ingresaron 4 sujetos desconocidos quienes portando armas de fuegos y bajo severas amenazas de muerte me obligaron a darle las llaves de dos vehículos clase moto que estaban en mi casa uno clase moto, marca KEEWAY, modelo HORSE Kw-150, placas AA1P35M, color azul, tipo paseo, año 2008, serial de carrocería TSYPEK5078B408659, serial de motor KW162FMJ8830112, valorado en cien mil (100.000) bolívares aproximadamente y otra clase moto marca BERA, modelo BR150, placas AF7C64V, color azul, tipo paseo, año 2012, serial de carrocería 8211MBCA1CD036903, serial motor SK162FMJ1200414234, valorado en ciento veinte (120.000) bolívares aproximadamente.

Ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la sede del cuerpo policial prosiguiendo con los lineamientos ordenados por la superioridad, para dar cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, y luego se trasladaron a fin de realizar las primeras pesquisas en relación a las actas procesales K-15-0396-01736, iniciadas por ante ese Despacho por uno de los Delitos Previstos y Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de ver y analizar las precitadas actas procesales a fin de ubicar, identificar y trasladar a los ciudadanos NAZARET, JORGE TORO, DANIEL JOSE GONZALEZ y un sujeto apodado “EL PATARUCO”, quienes se encuentran mencionados en actas anteriores por el ciudadano quien funge como víctima por ser los autores de los robos de sus motocicletas, y que los mismos operan y realizan actos delictivos en ese sector y zonas aledañas, además de ser los responsables de mantener en zozobra constante a los habitantes de esa comunidad, y en momentos que se desplazaban por una de las calles principales los funcionarios lograron observar a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia de las comisiones optaron por tomar una actitud sospechosa y esquiva, por lo que cuatro de los sujetos emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, no acatando la voz de alto ordenada por la comisión policial, motivo por la cual los funcionarios, descendieron de la unidad patrullera y se inició una persecución a pie con la finalidad de aprender a los sujetos evadidos, aunado a esto dos sujetos abordaron una moto de color azul el cual encendieron y optaron por acelerar el referido vehículo automotor y darse a la fuga, inmediatamente los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad P-135, iniciaron la persecución con la finalidad de captúralos, mientras que los funcionarios José Pibernat, Edward Zapata, Andrés Molina Detective Ramírez Henry, se quedaron en el sitio ya que en el lugar habían cuatro ciudadanos desconocidos, a quienes le dieron la voz de alto procedieron a realizarle la respectivas inspecciones corporales, no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalística, tomando los mismos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, asimismo se les solicito sus cedula de identidad, manifestando los mismos que no les iban a entregar ninguna identificación, motivo por el cual se les indico que depusieran su actitud, optando nuevamente por encimarse a los funcionarios, tratando de golpearlos, por lo que los funcionarios procedieron a utilizar técnicas suaves de uso progresivo de la fuerza, logrando dominarlos, procediendo a dejarlos identificados como: 1) ANDERSON CIPRIANO TERAN LUGO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 22.778.415, 2) ELVIS CIPRIANO TERAN LUGO, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 22.279.626, 3) ROMNI HUMBERTO ARIAS PÉREZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 18.842.499; 4) DEIVIS ANTONIO MONTAÑEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 27.704.103, luego al cabo de pocos minutos fui informando por el funcionario Javier Ramírez, que habían logrado la captura de los ciudadanos que se había dado a la fuga en la moto de color azul, ya que los mismos por la alta velocidad en que manejaban el referido vehículo había colisionado, saliendo los mismos ilesos, pero que solo el conductor tenía una pequeña lesión a la altura de la cabeza, quedando identificados de la siguiente manera: 5) DANIEL JOSE GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 22.779.132, 6) JOSE DANIEL GREGORIO GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 29.514.327, así como también se había conseguido la recuperación de una moto marca Bera, modelo Socialista, de color azul, sin placas serial de carrocería 8211MBCA1CD036903, serial de motor SK162FMJ1200414234, (subrayado nuestro) en ese mismo orden de ideas y al cabo de 10 minutos fueron informado por el funcionario Jhonson Botino, que había logrado la captura de los sujetos que se habían internado en la zona boscosa, quedando identificados como: 7) MISAEL MENECES ARIAS, de 20 años de edad, titular d la cedula de identidad V. 22.778.844; 8) DALVIS SANTIAGO GONZALEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 22.779.131; 9) CARLOS NAZARET GUILLEN MARQUEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 28.151.117; 10) JORGE LUIS ROMERO TORO, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V. 28.471.055; cabe destacar que los funcionarios una vez en el cuerpo policial se dirigieron hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiese presentar dichos ciudadanos en referencia, así como también el precitado vehículo, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), entrevistándome con el funcionario Asistente Administrativo Dailyn Briceño, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia acceso la información al computador arrojando como resultado que la persona en mención retenido No presentan Registros Policiales y Judiciales Algunos, de igual manera me indico que los datos exactos de vehículo moto son: marca BERA, MODELO SOCIALISTA 150, SIN placas , color AZUL, serial de carrocería 8211MBCA1CD036903, serial de motor SK162FMJ1200414234 y que por ende se encontraba SOLICITADA, por ante este Despacho, por el delito de Robo de Vehículo Automotor con Amenaza a la Vida, según expediente K-15-0396-01736, de fecha 15 de Octubre del 2015, razón por la cual los mismos quedaron identificados, y puestos a la orden del ministerio público, para posteriormente ser presentados por ante el tribunal correspondiente.

Esta Representación Fiscal solicita la aplicación para los adolescentes T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), antes identificados, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quienes bajo amenazas a graves daños y portando arma de fuego despojaron de su vehículo automotor a las víctimas de autos, para el funcionamiento de dicha empresa, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevista de la víctima, testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctima denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.

Ahora bien, esta vindicta pública, de igual manera solicita la aplicación para los adolescente D.A.M, y D.G.J.G (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA),antes identificados, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Privado, tomando en consideración que el delito por el cual se acusa no merece privación de libertad como sanción definitiva, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes:

1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:

1.1.- EXPERTOS:

1.1.1. Declaración testimonial de los funcionarios: Detective LIDINA MARIN ( quien fungirá como técnico amparado en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y Manejo de Evidencias Físicas, Área de Investigación Criminal, Fase I, Capitulo II, aparte 8): adscritos al Eje de Investigación Contra Hurto y Robo de Vehículo Valles Del Tuy, quien practico y suscribió INSPECCIÓN TÉCNICA Signada con el Nº S/N, de fecha 22 de Octubre de 2015, en la dirección: ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EXTENSION VALLES DEL TUY, OCUMARE DEL TUY, MUNICPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.

1.1.1. Declaración testimonial del funcionario: TSU. CARLOS JAIMEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Valles del Tuy, quien practico y suscribió EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO DE VEHÍCULO signado con el Nº 1581, de fecha 22 de octubre de 2015.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticias que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.

1.2. FUNCIONARIOS ACTUANTES:

Declaración de los funcionarios: Detective Ramírez Henry, Comisario José Pibernat, Jefe del Eje de Vehículos Valles del Tuy, Inspector Jefe Hernán García, Detective Jefe Edwuard Zapata, Detective Agregado Javier Ramírez, Detectives Carlos Jaimez(experto) Jhonson Botino, Lidina Marín (técnico), Jorge Arocha, Ángel Gallegos, Otoniel Chirinos, Andrés Molina, Jorge Álvarez, Carlos González, Lidina Marín, adscritos a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron y practicaron ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 22 de octubre de 2015, que le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano ya plenamente identificado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos.

TESTIGOS:

1.2.1. Declaración del ciudadano identificado como: JAVIER PERALTA, el cual consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 15 de Octubre de 2015, interpuesta por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; y posteriormente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento sobre los hechos por ser víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).


1.2.2. Declaración del ciudadano identificado como: JOSÉ, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Octubre de 2015, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento sobre los hechos y ser víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

1.2.3. Declaración del ciudadano identificado como: NELSON ALZUATE, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Octubre de 2015, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos y ser el progenitor de uno de los adolescentes hoy imputados. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes CARLOS NAZARET TORO GUILLEN, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.151.117; JORGE LUIS ROMERO TORO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.471.055; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre del hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER PERALTA, y JOSÉ SANCHEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, mientras que para los adolescentes DEIVIS ANTONIO MONTAÑEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.704.103, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y para JOSE DANIEL GREGORIO GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.514.327; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre del hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que esta vindicta pública, solicita muy respetuosamente a este Tribunal les imponga a los dos adolescentes primeros mencionados la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto los delitos cometidos por los mismos son tenidos como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad; mientras que para el tercer y último adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLA DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ejusdem, y la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ibídem, de manera sucesiva, a los adolescentes in comentó. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.

Seguidamente le fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone:

1º) G.G.J.D, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “ yo venía llegando del trabajo estaba esperando que la comida se calentara para llevarla, entonces cuando voy saliendo venían los funcionarios entrando, me pegaron contra la pared me revisaron me quitaron la bolsa de la comida, el teléfono y unos riales, y agarraron a tres personas más, entonces ellos comenzaron a revisar las bolsas, y que para quien era y yo les dije que era para mis compañeros de trabajo, la bolsa me la pegaron por la cabeza, y me llevaron. Eso fue en calle los rosales, y yo no sé porque estoy aquí en este problema, también de un robo de una moto color azul. Es todo”

En este estado la fiscalía solicita la palabra. Expone: PRIMERA: ¿diga usted si en el procedimiento donde fue detenido se produjo la detención de algún familiar suyo?. RESPONDIO: si, José Daniel Gonzales, y darvis Daniel Gonzales. SEGUNDA: ¿diga usted si los imputados antes señalados residen en el mismo inmueble que usted?. RESPONDIO: si viven en la misma casa. TERCERA: ¿diga usted si algunos de los detenidos familiares poseen algún vehículo moto?. RESPONDIO: no. CUARTA: ¿diga usted si su aprehensión de su persona y familiares se produjo de manera conjunta? RESPONDIO: SI. QUINTA: diga usted si opuso resistencia al procedimiento policial. RESPONDIO: no en ningún momento le falte el respeto a ellos. SEXTA: ¿diga usted si conoce al resto de los adolescentes imputados, si los conoce anterior a los hechos?. RESPONDIO: no los conozco., es todo”.

2º) T.G.C.I. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): buenas tardes señor juez yo voy a decir la verdad de todo lo que paso el 22 de octubre el día que me agarraron los funcionarios. Ese día en horas de la mañana, yo me dirigía hacia mi trabajo, que queda ubicado en el sector la vega, el taller se llama MATEO, yo me encontraba en una parada de transporte público cuando me interceptaron los funcionarios, de manera abrupta me decían que yo estaba implicado en un robo de moto yo le dije que no que yo era inocente que yo me dirigía a mi trabajo y ellos me pidieron la cedula, y yos les dije que en ese momento no tenía la cedula porque se me había perdido, me pidieron el nombre y yo le di el nombre completo en ese momento no les importo nada, y me golpearon en la cabeza y la cintura y me llevaron a la patrulla donde habían otros detenido, yo les decía a los funcionarios que yo no tenía nada que ver en eso, que yo me dedicaba de lunes a viernes al trabajo y sábados a estudiar en el liceo, anteriormente yo estudiaba en liceo, CORAZON INMACULADA, en agosto tuve un nuevo ingreso en un liceo de caracas que se llama JOSE TADEO MONAGAS, y a través de la situación que estoy pasando no e podido ir mas a mi trabajo y a estudiar, a través de ese trabajo yo ayudo a mi familia porque somos gente humilde, quiero que por favor el señor juez me deje libre para seguir en mis estudios y ayudando a mi familia de manera en como lo venía haciendo anteriormente, soy inocente de todo lo que se me acusa, en el centro de detención donde yo me encuentro estoy con mayores de edad, se ven muchas cosas feas, algo que yo nunca esperaba ver, solicito que se me de la libertad, es todo”.

En este estado la vindicta pública pide el derecho de palabra. PRIMERA: ¿diga usted si guarda algún vinculo de consanguinidad del imputado J.L.R.T ¿ RESPONDIO: si somos primos. SEGUNDA: diga usted si se le conoce por algún apodo o apelativo? RESPONDIO: por ningún apodo. TERCERA: diga usted si anterior de los hechos conocía al resto de los imputados, exceptuando a su primo. RESPONDIO: de vista nada más. CUARTA: diga usted si fue aprehendido con el resto de los imputados. RESPONDIO: a mí me agarraron en una parada de transporte público, solo.

En este estado la defensa privada solicita la palabra, PRIMERA: diga usted si conoce de vista de trato y comunicación a la supuesta víctima, HUGO JAVIER PERAL SANCHEZ. RESPONDIO: no no lo conozco, si él estuviera en este momento aquí no lo conocería. SEGUNDA: diga usted si conoce de vista trato o comunicación al testigo y supuesta víctima, JOSE SANCHEZ. RESPONDIO: tampoco. TERCERA: diga usted si alguna vez usted estuvo detenido en alguna institución policial. RESPONDIO: no nunca he sido detenido ni tampoco me imagine que estuviera metido en este problema. CUARTA: diga usted como se entero de que habían robado o hurtado las motos al ciudadano HUGO JAVIER PERALTA. RESPONDIO: me entere por medio de los funcionarios que me decían que me habían acusado del robo de las motos. Es todo.

En este estado el Tribunal toma la palabra, PRIMERA: diga exactamente donde vive? RESPONDIO: en san miguel, sector calle nueva, casa sin número, punto de referencia más debajo de la cancha. SEGUNDA: diga que horario cursa usted sus estudios en el liceo JOSE MONAGAS? RESPONDIÓ: sábado y domingo a las 8 de la mañana a una y media dos y media

3º) J.L.R.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “ buenos días, el 22 de octubre yo me encontraba en mi casa, durmiendo de repente llegaron unos funcionarios a mi casa, a las cuales preguntaron a mi mama cuales eran mi nombre, mi mama le respondió les dijo mi nombre, me levantaron le dijeron a mi mamá que me levantaran mi mamá me llamo, me detuvieron y me dieron unos golpes en el estomago y espalda, luego me llevaron al circuito de la PTJ, y me estaban preguntando sobre las motos, ahí fue donde yo me entere que me estaban acusando de un robo que no había hecho, yo soy un muchacho noble trabajo en un servicio de transporte privado, cerca de la PTJ, llamado ELWIN SERVICE, como ayudante de mecánica. Estudio en JOSE TADEO MONAGAS en caracas trabajo de lunes a viernes y los sábados estudio, hago también labor social como ayudar a pintar las aceras y trabajar en albañilería, yo soy inocente de lo que me están acusando yo salgo de mi casa al trabajo y de mi casa a mis estudio, yo le pido la libertad al señor juez para seguir mis estudios y trabajo y así ayudar a mi familia.

En este estado la Fiscal solicita la palabra y expone: PRIMERA: diga usted si tiene vinculo de consanguinidad con el adolescente T.G.C.I RESPONDIO: si. Somos primos. SEGUNDA: diga usted si anterior a los hechos conocía a los demás imputados, RESPONDIO: no no los conocía. TERCERA: diga usted el lugar que fue aprehendido. RESPONDIO: en el sector san miguel calle nueva. CUARTA: diga usted a que se dedica. RESPONDIO: trabajo en un servicio de transporte privado, llamado ELWIN SERVICE, como Ayudante de mecánica trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, y estudio sábado y domingo en el liceo TADEO MONAGAS de cocho a una. QUINTA diga usted si recuerda donde se encontraba el martes 13 de octubre 2015 horas de la noche. RESPONDIO: en mi casa durmiendo, para el siguiente día levantarme temprano a asistir a una reunión del trabajo.

En este estado la defensa privada solicita la palabra y expone: PRIMERA: diga usted si conoce de vista de trato y comunicación a la supuesta víctima, HUGO JAVIER PERAL SANCHEZ. RESPONDIO: no no lo conozco. SEGUNDA diga usted si conoce de vista trato o comunicación al testigo y supuesta víctima, JOSE SANCHEZ. RESPONDIO: no no lo conozco. TERCERA: diga usted si alguna vez usted estuvo detenido en alguna institución policial. RESPONDIO: no. CUARTA: diga usted como se entero de que habían robado o hurtado las motos al ciudadano HUGO JAVIER PERALTA. RESPONDIO: cuando me detuvieron.

En este estado el tribunal toma la palabra: PRIMERA: diga en que horario cursa usted los estudios en el liceo Tadeo Monagas, RESPONDIO: de ocho a una, Sábados Y Domingo SEGUNDA: diga exactamente la dirección donde usted reside. RESPONDIO: sector san miguel de nueva Cúa, casa sin número. TERCERA: desde cuando trabaja en la empresa ELWIN SERVICE. RESPONDIO: desde el año pasado, el 14 de enero. Es todo”.

4º) D.A.M.(Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone:” buenas tardes ciudadano juez, ciudadana vindicta pública, y ciudadana de la defensa pública y todos aquí presentes. En primer lugar ciudadano juez y ciudadana fiscal debemos analizar cuidadosamente la forma en que mis imputados fueron detenidos, arbitrariamente y las irregularidades que existen en las actas de investigación, presentados por los funcionarios realizadas por el CICPC, aunado a esto las contradicciones evidentes y claras existentes en la declaración y denuncias presentadas por la supuesta victima HUGO JAVIER PERALATA Y JOSE SANCHEZ, si bien es cierto lo dicho por la vindicta pública de que el día 15 de octubre 2015, se presento la victima ante el CICPC, a formular la respectiva denuncia, claro y evidente consta en el presente expediente, de que el mismo manifiesta en la quinta pregunta donde dice “ diga usted alguna persona se percato de los hechos que narra, de ser afirmativa su respuesta como puede ser ubicado. Responde la víctima: no, no todo estaba solo, en la SEXTA PREGUNTA, diga usted de volver a ver los responsables del presente hecho lo reconocería, contesta la victima que no los reconocería, de igual manera manifiesta, el día 13-10-2015, a las ocho y treinta horas de la noche, en momentos cuando me encontraba en mi casa, ingresaron cuatro sujetos desconocidos, es decir manifiesta clara y precisamente de que los ciudadanos quienes lo despojaron de su ,moto, no eran personas conocidas por la supuesta víctima, al afirma que él se encontraba solo, es inaudito e irrito para la defensa de que en fecha 16-10-2015, ya aparece un testigo de igual manera menciona de que las ciudadana NAZARETH vio a unos de mis defendidos con una moto de color azul, y es cuando Javier presenta una nueva declaración ante el CICPC, el 22-10-2015, donde manifiesta que ahora si ya conoce los que ingresaron a su casa, después de haber afirmado de que la noche del suceso, eran personas desconocidas, e igual en la pregunta CUARTA, le dicen “ diga usted cuantos sujetos participaron en el hecho, y contesta ellos son 4 sujetos los cuales ( escuchado que se llaman, Jorge toro, Nazaret, Daniel José Gonzales, y uno apodado pataruco), en este sentido el único ciudadano víctima, por haber escuchado los nombres antes mencionados no significan que los mismo hayan cometido el hecho punible y si es verdad que la ciudadana llamada NAZARETH vio a unos de mis defendidos según dicho por la victima lo menester y ajustado a derecho en la presente investigación era que la fiscalía del ministerio publico a dicha ciudadana como testigo, y de esa manera se hubiese aclarado estas absurdas e imprecisos señalamientos que hace la víctima, si bien es cierto que de investigar punto por punto para llegar al esclarecimiento de los hechos mas no basarnos en lo dicho por terceras personas( testigos referenciales) que por su ,mala información e imprecisas verdad mis defendidos se encuentran injustamente privado de libertad por un lapso ya de 90 días, en celdas inadecuadas con mayores de edad, en donde en vez de aprender algo susceptible para la sociedad, lo que incitan a que aprendan malos modales y debido a esto, es que la defensa privada, manifiesta a este digno tribunal que discrepa en su totalidad, con la precalificación dada por la representante de la vindicta pública, por no existir elementos suficientes de convicción que determinen que mis defendidos son cómplices o autores intelectuales del hecho que se les imputa, a ser cierto y consta en el presente expediente ciudadano juez suficientes pruebas de convicción que certifican que mis defendidos son personas sanas que no poseen antecedentes penales, dicho esto por SIPOL. Así como constancia de estudios, constancias de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta y carta aval expedidas por las juntas comunales y vecinos que los conocen las cuales pueden ser corroboradas si fuese menester, y en relación a la precalificación, de resistencia a la autoridad, ciudadano juez es menester señalar las decisiones y jurisprudencia de la sala de casación penal, con ponencia de los magistrado FRANCISO CARRASQUERO LOPEZ, MAGISTRADO IVAN RICON Y MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, SENTENCIA 225-23-06-14 DEL 20-06-2005, Y DECICIONES 1672012340-2004, LAS jurisprudencia ratificadas por el TSJ, señala que el ministerio publico se fundamenta solo en los dichos por los funcionarios policiales, para obtener una condena lo cual es contradictorio a la jurisprudencia reiterada establecida por la sala de casación penal, para admitir este delito el mismo debe ser concatenado con otras pruebas ya sean documentales, o testimoniales, que abalen lo dicho por los funcionarios dicho esto, la defensa solicita al honorable tribunal, que este delito precalificado artículo 185 del código penal, no sea admitido, así el articulo 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo, hemos escuchado a los dos imputados, la manera y forma vil y abusadora por lo funcionarios del CICPC, como fueron detenidos y privados de su libertad injustamente, truncándolos sus estudios, sus trabajos a los cuales se dedicaban antes de ser aprehendidos , por lo que ciudadano juez solicito respetuosamente que se les otorgue una medida cautelar de acuerdo al artículo 582 de la LOPNNA, por no existir suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, no existir peligro de fuga, por cuanto son personas de bajos recurso económicos y le es imposible salir de la jurisdicción y menos aun del país, y por no existir obstaculización en el presente procesos, por cuanto la investigación a concluido, y de esta manera se les permita mientras dure el proceso que sigan estudiando y trabajando y se les dé esta oportunidad, para que sean unos hombres de bien y no se afecte injustamente su vida juvenil de adolescente a los cuales tienen derecho en la sociedad, dicho esto, ciudadano ratifico en este instante el escrito de prueba presentadas en fecha 16-12-15, de acuerdo al artículo 573 de la LOPNNA, y de conformidad al artículo 181y 182 del COPP, ya que las misma son útiles, pertinente, licitas y necesarias, las cuales serán presentadas en el juicio oral y privado para demostrar de que mi defendidos son totalmente inocente del hecho que se le imputa, estas pruebas testimoniales de las ciudadana, ZENIADA TERESA GONZALEZ, YOLIDA MARIA GONZALEZ, JESUSITA MILAGRO CARRASQUEL y YURAIMA CACERES DE SARES quienes están plenamente identificadas en el respectivo escrito, las cuales sean debidamente admitidas por este digno tribunal, sin narras de a hacer énfasis ciudadano juez que este es el momento oportuno para determinar y depurar los vicios existente en el presente expediente y tomar en cuenta si en verdad existen elemento de convicción para que ordenen el pase a juicio caso contrario deberá de inmediato decidir sobreseimiento de la causa y ordenar la inmediata libertad de mi defendidos y de esta manera se haga justicia, y no se obre únicamente por los dicho de los funcionarios si no analizando prueba por prueba, elemento por elemento en dicha acusación fiscal, caso contrario el deber de todo juez es otorgar es ordenar una medida cautelar, y enviar al presente expediente a juicio, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone:” Me opongo a la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto considera la defensa que no existe elementos de convicción que vincule a mis defendidos con el hecho punible que el cual se les imputa, razón por la cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al ministerio publico ene l juicio oral y privado, en caso que este tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico y ordene el enjuiciamiento de mis defendidos el artículo 326 del código adjetivo penal dispone que cuando el ministerio publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, de lo cual se concluye que el resultado de la investigación debe proporcionar un fundamento serio, para formular acusación igualmente el artículo 561 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente reza:

Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el fiscal del ministerio público deberá:
a)ejercer el referido artículo 570de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, establece exactamente taxativamente los resquicitos y formalidades que debe contener la acusación y es el caso, ciudadano juez que el escrito presentado por la fiscalía NO CONTIENEPROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTALES DE LA IMPUTACVION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVA, a los fines de que el juez de control pueda considerar y valor sin los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en COSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las formulación.

Lo cual considera la defensa que dicho escrito de acusación no cumple con los artículos anteriormente mencionados, el ministerio publico en su aparte denominado “elementos de convicción” realiza la enunciación de una serie de actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor, así como el resultado de pruebas técnicas, practicadas durante la investigación, sin embargo ello NO SIRVE PARA ESTABLECERLA RELACION O PARTICIPACION DE MIS DEFENDIDOS CON EL HECHO.

Considera la defensa que el ministerio publico no fundamento dicha acusación con suficiente elementos de convicción ya que no indica ni describe los motivos o razón en lo que sustenta o apoya cualquier actuación en este caso la acusación indicando los elementos que la motivan a imputar a mis defendidos. Es por ellos que solicito a este tribunal no admita dicha acusación, así como las libertad sin restricciones de mis defendidos y posteriormente una sentencia de sobre sobreseimiento de dicha causa. Es todo”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificada y reproducida a viva voz en este acto, llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, y cuyas pruebas ofrecidas serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 del Código Penal, para los adolescentes T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA). En perjuicio de los ciudadanos J.P y J.S; (Identidades protegidas conforme al Art. 308 del COPP; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el adolescente D.A.M Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), previsto en el Artículo 218 del Código Penal y el Delito de APROVECHAMIENTO de VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 del Código Penal para el adolescente D.G.J.G, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho y se aparta de las peticiones realizadas tanto por la defensa privada como por la defensa pública.

En este estado el Tribunal impone a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle a los imputados si desean declarar y al respecto exponen:

1º) T.G.C.I, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo”.
2º) J.L.R.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre de coacción y apremio donde manifestó que no admitía los hechos esta defensa solicita al Tribunal el pase a juicio. Es todo”

3º) G.G.J.D, (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo”.
4º) D.A.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA): “No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido libre de coacción y apremio donde manifestó que no admitía los hechos esta defensa solicita al Tribunal el pase a juicio. Es todo”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por los referidos adolescentes encuadran en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, así como por la defensa privada este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: Se niega la medida privativa de libertad de los adolescentes T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, los imputados tienen domicilio fijo acuerda las medidas contenidas en los literales “ C” y “ F” contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Del Niño, Niña y Adolescente CUARTO: Por cuanto consta en actas que el consejo comunal del sector donde residen los imputados ha manifestado la buena conducta que despliegan los imputados en el sector donde habitan este juzgado no puede invisibilidad dicha opinión por ser la comunidad organizada quien conoce a sus habitantes y para asegurar la comparecencia de los imputados D.A.M y D.G.J.G, Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, y los imputados tienen domicilio fijo, cumplieron cabalmente con sus presentaciones periódicas, es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con las imposiciones de las medidas cautelares contenida en los literales “B” “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como sería presentarse ante el Tribunal de JUICIO una vez al mes, a partir del 15 de febrero del presente año.. En cuanto a los adolescente T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), este Juzgado acuerda las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste en presentarse ante el tribunal de juicio una vez a la semana a partir del 15 de febrero de 2016, asimismo le queda prohibido asistir a reuniones que no sean estrictamente de trabajo o estudios. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En este estado la vindicta publica solicita el derecho de palabra, “vista la decisión del tribunal, en el sentido de acordar con lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 608 literal C de la ley Orgánica del niño niña y adolescente, toda vez que en el presenta caso no han variado las circunstancia que originaron la prisión preventiva, a si mismo se trata de un delito grave como es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de la ley sobre hurto y robo automotor, el cual se encuentra en el catalogo de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, prevista en el articulo 628 literal B, asimismo es una medida para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asiste a la víctima en el presenta caso. Es todo”

Vista la apelación ejercida en efectos suspensivos por la Representante del Ministerio público, se suspenden los efectos de la presente decisión. QUINTO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión de copia certificada de todas actuaciones de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el articulo 430 parágrafo único último párrafo, al Juzgado Distribuidor de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo los adolescentes T.G.C.I, y J.L.R.T (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), permanecerán recluidos en el Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de Vehículo. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SEPTIMO Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto queda negado la solicitud de sobreseimiento de la causa y la solicitud de libertad sin restricciones, requeridas por la defensa pública y privada. OCTAVO: En este estado, los representantes se comprometen a que sus representados culminen sus estudios en el sistema educativo formal. NOVENO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.




El Juez Temporal

Dr. Richars Mata.


El Fiscal del Ministerio Público,

Dr. Zulay Gómez.


La Defensora Pública, Defensor Privado,


Dra. Marllury Acosta. Dr. Daniel Arroyo Calderón.


Los Acusados,

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PI. PD. Pi. PD.





______________________ ________________________
PI. PD. Pi. PD.





Las progenitoras de los acusados,


_______________________ __________________________



La Secretaria.
Abg. Llasmil Colmenares.

Exp. Nº 1929-15.-
RM/ro-